La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento

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La finalidad que persigue la L.O.P.D. es garantizar y proteger, en todo lo concerniente al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, en especial, su honor e intimidad  personal y familiar. A tal efecto, la ley considera responsable del fichero o tratamiento, a la persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

En consecuencia, serán el responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, los obligados directos a adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos, a comunicar la cesión de los datos y los que están sujeto al régimen sancionador establecido en la presente Ley. Las citadas obligaciones son consecuencia del especial cuidado en el  cumplimiento de las exigencias impuestas por ley debido a la naturaleza de la actividad que desarrolla y a su continúa relación con datos de carácter personal.

En esta materia, observamos un evidente paralelismo, con relación a tales obligaciones directas del responsable y encargado del tratamiento, en el ámbito tributario este artículo es muy claro sobre ignorancia de las leyes y nos dice que, la intervención de un profesional privado, llámese gestoría, o similar, en la

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confección de la declaración tributaria no exime del reproche culpabilístico del contribuyente (Art. 77 LGT), cuyas obligaciones ante la Administración no se ven alteradas por esa relación privada, en virtud de la culpa “in eligendo o in vigilando” del contribuyente. De modo que, con independencia de la responsabilidad en la que haya podido incurrir la tercera persona ante una deficiente confección de la declaración tributaria o en el presente caso, de una deficiente adaptación a la LOPD, convierten al obligado tributario, o al responsable o encargado del tratamiento, respectivamente, en el sujeto pasivo de las sanciones exigidas en la ley, y ello con fundamento en su dejación de sus funciones legales. En este sentido, el Art. 130 LRJPAC prevé la responsabilidad de las personas físicas y jurídicas por los hechos constitutivos de infracción administrativa, «aun a título de simple inobservancia». De modo que la falta de observación de las medidas de seguridad exigidas por la LOPD, atribuible al responsable y encargado del tratamiento se fundamenta en su falta de diligencia y cuidado en el conocimiento y custodia de los datos relacionados con su empresa.

Véase, a título de ejemplo, las siguientes sentencias STS 5701/2013, STS 1299/2012,  STS 62/2010.

Fuente: Equal Protección de Datos

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