Según información del diario “El País”, sobre un tema de amplio debate en la opinión pública, como son las redes sociales, hay que destacar que ni los tribunales ni la legislación delimitan con claridad qué uso de nuestros datos autorizamos al hacerlos públicos en una red social.

Al abrir un perfil en una red social realmente estamos asumiendo unas consecuencias que desconocemos, por el hecho de formar parte de la misma.

Las que conocemos, consisten en que aceptamos la exposición pública de la parte de nuestra vida que decidamos compartir y la interacción con nuestra red de contactos. Sin embargo, esta información puede ser utilizada por terceros con muy diversos fines que no estaba en nuestra mente autorizar a la hora de aceptar las condiciones de uso.

La legislación de protección de datos como la de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen exigen un consentimiento expreso para tratar datos personales y para considerar que una intromisión en el honor o intimidad de una persona no es ilegítima.

Pero la exposición pública deliberada, manifiesta y consciente que hacemos de nuestros datos personales puede equivaler a un consentimiento expreso para su utilización por terceros, o eso es lo que en muchos casos han alegado empresas, medios de comunicación y personas que han accedido a los mismos.

El debate sobre esta cuestión se incrementó en España, tras una sentencia del Tribunal Supremo de febrero de 2017 en la que se condenó a un periódico por publicar la fotografía de una persona obtenida de Facebook sin su autorización.

El periódico acompañó un reportaje sobre un acto violento entre dos hermanos con una fotografía del que fue víctima, tomada de su perfil y sin recabar su consentimiento expreso. Entendió el Tribunal que se había producido una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, y condenó al periódico a indemnizarle con 15.000 euros.

Esta sentencia supuso un primer intento por parte de la jurisprudencia de delimitar qué tratamiento de nuestros datos personales estamos autorizando al participar en una red social, por ejemplo, que en la cuenta abierta en una red social en Internet, el titular del perfil haya puesto una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet.

La finalidad de una cuenta abierta en una red social, que es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que éstos puedan acceder al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, quedando fuera de esa finalidad, la publicación de su imagen en un medio de comunicación.

En otro caso, el Tribunal Supremo, en una sentencia de 20 de julio se pronunció, indicando que la publicación en una cuenta privada de tuits en los que se difundían imágenes de una persona en eventos y lugares público, imágenes que se habían difundido ya en diversas redes sociales por otras personas con el consentimiento del afectado, no es una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del demandante, por considerar que la redifusión a través de una cuenta particular de Twitter de imágenes de una persona, tomadas en actos públicos y que ya habían sido publicadas en la red por otras personas sin su oposición, está dentro de los «usos sociales» legítimos de Internet que, «en principio», excluyen su carácter ilegítimo. En este caso sí estaríamos ante una consecuencia natural de la actividad en una red social.

Las posibilidades de tratar la información obtenida de los perfiles de usuarios, es infinita, y las finalidades muy variadas, desde la selección de personal, pasando por la promoción comercial a los informes de scoring, entre otras, pueden ser algunos de los fines de utilizar la información de nuestros perfiles de redes sociales.

Pero, estos fines son, en línea con lo establecido por el Tribunal Supremo, muy distintos a los propios de participación en redes sociales, y, que el usuario no asume ni prevé a la hora de aceptar las condiciones de uso. Todos estos tratamientos deben requerir el consentimiento expreso del titular.

Pero, ni el Reglamento europeo de protección de datos ni el Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos que se encuentra en tramitación parlamentaria resuelven esta cuestión con claridad.

El Proyecto de Ley, que se limita a hacer una remisión a lo establecido en el Reglamento europeo, contiene una única y llamativa previsión. Autoriza en su art. 9 el tratamiento de «categorías especiales de datos» (origen étnico, opiniones políticas, religiosas, orientación sexual, datos relativos a la salid…) que se hayan hecho manifiestamente públicos, pero guarda silencio respecto del resto de la información personal, del resto de datos (menos sensibles) que sí requerirán del consentimiento expreso, a pesar de haberse hecho manifiestamente públicos.

Las interpretaciones del Reglamento, sin embargo, rechazan esta posibilidad, por incoherente.

La dificultad, casi imposibilidad, de perseguir los usos que se puedan hacer de nuestros datos en internet, y de la dificultad de establecer la frontera entre un tratamiento lícito y el que no lo es, desde el punto de vista legislativo, puede generar problemas. Por lo tanto, proteger nuestra privacidad y extremar el control sobre la información que compartimos sigue siendo el mejor consejo.

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