Según informa El Economista, se considera procedente el despido de un trabajador que publica en una red social, como Facebook, imágenes de mal gusto, que atentan contra la dignidad de las personas, identificándose en la propia red como empleado de la empresa, según establece el Juzgado de lo Social número 2 de Palma de Mallorca, en sentencia de 28 de febrero de 2018.

El ponente, el juez titular del Juzgado, Tejada Bagur, estima que, aunque la irregularidad imputada al trabajador no se produce en el ámbito de su propia función profesional, y que respecto a los contenidos de Facebook referidos no se mantuvieron muchos días publicados, considera que «es significativo que la propia entidad Facebook eliminara el referido contenido al considerarlo inapropiado».

El juez, en la sentencia, razona que el contrato de trabajo sujeta a las partes contratantes al mutuo deber de acomodar su comportamiento, a lo largo de todo el desarrollo de la relación laboral, a las exigencias que comporta el básico principio de la buena fe.

Estas exigencias suponen la obligación de orientar la conducta respectiva de cada contratante con arreglo a pautas de lealtad, honradez, probidad y de respecto a la confianza que legítimamente el uno deposita en el otro.

Por ello, señala Tejada Bagur que la presencia de la buena fe como elemento normativo definitorio y delimitador del normal contenido obligacional que deriva del contrato de trabajo aparece destacada en el artículo 5 a) y, sobre todo, en el artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), precepto este último que en su último inciso declara que, en cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe, por lo que su vulneración por parte del trabajador, cuando reviste las notas de grave y culpable constituye la justa causa de despido disciplinario que tipifica el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores.

El artículo 20 de la Constitución Española proclama la libertad de pensamiento, ideas y opiniones, aunque no la de calificativos degradantes, ni puede disculparse tampoco la utilización de expresiones ofensivas o una incorrección del lenguaje, que estará tolerada en las conversaciones amistosas, pero no en otros ámbitos, tal y como dictamina el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de mayo de 1988, de modo que «resultan sancionables las conductas que impliquen un exceso en el ejercicio de aquel derecho y lo sean en proporción a la entidad del mismo», para lo que el juez cita una sentencia del Alto Tribunal de 6 de marzo de 1986.

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