reclamacion de deuda en proceso

El proceso monitorio, regulado en los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es una forma sencilla que prevé el legislador para reclamación de deuda judicialmente las facturas impagadas.

El funcionamiento es sencillo: se presenta un escrito de inicio de procedimiento monitorio en el Juzgado constando todos los datos del demandante, cantidad que se reclama y los documentos acreditativos de la deuda (facturas, contratos, etc..).

Para reclamación de deudas mediante el juicio monitorio, debe de reunir una serie de requisitos: debe ser una deuda dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible.

El Juzgado requerirá al deudor para que en 20 días hábiles pueda pagar o bien oponerse a la reclamación de deuda por las razones que entienda. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de ese plazo, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda.

El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuese necesaria. Es necesaria su intervención cuando se esté reclamando una deuda superior a dos mil euros (2.000 €). En estos casos es obligatoria la intervención de abogado y procurador.

Cuando la cuantía de la deuda reclamada no excediera de la del juicio verbal (hasta 6.000 euros), el Letrado de la Administración de Justicia (el anteriormente denominado Secretario judicial) dará por terminado el proceso monitorio y acordará la tramitación del juicio verbal.

Si la cuantía excediera de 6.000 euros, el procedimiento deberá dirimirse a través de los cauces previstos para el juicio ordinario, debiendo el reclamante presentar demanda reuniendo los requisitos de este tipo de juicio en un máximo de 30 días.

El derecho de cobro es un derecho subjetivo que tiene el acreedor, pero la persona sobre la que recae la obligación de pagar no puede estar esperando que se le reclame el pago de forma indefinida, ya que ellos supondría una inseguridad jurídica que el ordenamiento jurídico no permite.

En aras a salvaguardar esta seguridad jurídica existe la limitación del derecho de cobro en el tiempo. Por ello la ley admite la prescripción extintiva de las deudas, que es la pérdida del derecho del acreedor a reclamar judicialmente las cantidades adeudadas, por culpa de que éste no lo ha ejercitado dentro de un plazo.
Estos plazos han sido modificados tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, por la que se modifica a través de la Disposición final Primera de la Ley el artículo 1.964 del Código Civil, habiéndose reducido de los quince años que anteriormente se preveían a los cinco años para reclamar una deuda ordinaria, así como las derivadas de una relación mercantil, comercial o de prestación de servicios.

Se mantienen en cinco años también el plazo de prescripción para satisfacer el pago de los alquileres y arrendamientos, y de las pensiones por alimentos es en cambio de sólo cinco años (Art 1966 del Código Civil). También prescriben a los cinco años cualquier otro pago que deba hacerse por años o en plazos más breves; aquí entra el derecho a cobrar prestaciones periódicas pagaderas en plazos inferiores a un año. Asimismo prescriben a los cinco años los suministros efectuados por compañías de electricidad, agua, gas y también las facturas de telefonía y de telecomunicaciones.

Ciertos derechos de cobro tienen un plazo de prescripción de tan sólo tres años, como son los pagos derivados de servicios profesionales o suministros que suelen hacerse efectivo en un corto plazo de tiempo (artículo 1967 del Código Civil). En este apartado se incluyen los honorarios por servicios jurídicos de abogados, notarios, registradores, peritos y otros profesionales del derecho.

Tres años también es el plazo de prescripción para los pagos que se deben realizar a farmacéuticos, a profesores y profesionales de la enseñanza en general. También tienen un plazo de tres años las deudas derivadas de contratos de hospedaje.

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Según el artículo 1973 del Código Civil, la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación de deuda extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor. Y según el artículo 944 del Código de Comercio la prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.

Reclamación de deuda  y el Procedimiento Monitorio

Resumen
Reclamación de deuda  y el Procedimiento Monitorio
Título
Reclamación de deuda y el Procedimiento Monitorio
Descripción
El funcionamiento es sencillo: se presenta un escrito de inicio de procedimiento monitorio en el Juzgado constando todos los datos del demandante, cantidad que se reclama...
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Equal Abogados
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