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Según informa el diario “Expansión”, las cantidades percibidas en concepto de propinas que recibe un empleado son rendimientos del trabajo y están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según explica una consulta vinculante de la Dirección General de Tributos.

La Dirección General de Tributos (DGT) entiende, aplicando el artículo 17.1 de la Ley 35/2006 del IRPF, que las cantidades percibidas en concepto de propinas que recibe el trabajador son rendimientos del trabajo y están sujetas a tal impuesto y a su sistema de retenciones a cuenta.

Por tanto, la empresa está obligada a retener e ingresar parte de dichas propinas, tal y como señala el artículo 76, apartado 1 del reglamento del IRPF.

En el ámbito empresarial, las cantidades entregadas por los clientes en concepto de propina constituyen un ingreso contable que debe integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades con independencia de que aquellas se distribuyan con posterioridad entre los trabajadores.

Sin embargo, la entidad podrá deducirse como gasto dicho importe siempre que esta remuneración derive del contrato celebrado entre el trabajador y la entidad.

En la medida en que las propinas recibidas por la entidad tengan la consideración de ingreso contable, el importe de las mismas deberá integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo correspondiente, en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Según señala una consulta vinculante de la DGT, que la empresa recibe propinas como mero intermediario entre sus clientes y sus empleados, y no como retribución por la prestación de servicio o la entrega de un bien.

Las cantidades recibidas como propinas no constituyen ingreso fiscal, puesto que la entidad actúa como intermediario en la remuneración a terceros. Derivado de lo anterior se deduce que tampoco su reparto entre el personal tendrá la consideración de gasto fiscal.

La empresa no tendrá que declarar IVA por esas propinas, ni las mismas serán ingreso para la empresa, ni tampoco el pago de estás a los trabajadores será gasto para la empresa.

Las propinas, en términos de doctrina jurídica, son entregas dinerarias de pequeña cuantía que no tienen otra causa que la liberalidad del cliente ajeno a la relación laboral, sin que tengan la consideración de salario ni de complemento salarial y su cuantía no es computable a los efectos de su cotización a la Seguridad Social.

Una situación distinta es la retribución que, en los distintos convenios colectivos, suele denominarse tronco de propina, siendo propio del sector de la hostelería, del que participan todos los trabajadores del centro en proporción según su categoría profesional y cuyo montante se nutre de un recargo sobre los consumos de los clientes (ya no es una liberalidad del cliente). Este se trata de un concepto retributivo de naturaleza salarial y sujeto a cotización.

De lo que se deriva, que las propinas que se incluyan en la nómina al trabajador incrementarán la base de cotización y, consecuentemente, obligará a cotizar a la empresa por el importe de dichas propinas, lo que supone un coste para la empresa del 34%, aproximadamente.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS ha resuelto estimar los primeros ocho recursos contencioso-administrativos de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, conocido como ‘céntimo sanitario’.

El impuesto sobre los carburantes, más conocido como ‘céntimo sanitario’ fue aplicado a algunas comunidades autónomas entre 2001 y 2011 siempre fue uno de los motivos que mas reclamaciones se presentaban frente al estado y generó numerosos recursos ante el Tribunal Supremo.

Las diferentes reclamaciones, se basan en una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de febrero de 2014 que declaró que la Ley que autorizaba dicho impuesto era contraria a la normativa europea.

El motivo por el cual el TJUE declaró dicho ‘céntimo sanitario’ contrario a la directiva de la UE sobre los impuestos especiales, es que no cumple el requisito exigido a un gravamen de este tipo que no es otro que la persecución de una finalidad específica.

La sentencia dictaminó que dicha ley era contraria a derecho, y que no procedía limitar en el tiempo los efectos de esta sentencia, ya que el Gobierno español y la Generalitat de Catalunya «no obraron de buena fe al mantener este impuesto en vigor durante más de diez años».

La empresa que comenzó esta reclamación frente al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, solicitó la devolución de 45.000 euros que abonó por este impuesto alegando que era ilegal.

El Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), estaba destinado a financiar las nuevas competencias transferidas a las comunidades autónomas en materia sanitaria, además de actuaciones medioambientales. Estuvo en vigor entre el 1 de enero de 2002 y el 1 de enero de 2013, fecha en la que se integró en el impuesto especial sobre los hidrocarburos.

El problema residía en que las comunidades autónomas destinan la recaudación «a los gastos sanitarios en general, y no a los vinculados específicamente al consumo de los hidrocarburos gravados».

La no limitación en el tiempo de la sentencia se ve justificada por la siguiente argumentación del Tribunal:

«Si ello no fuera así, las violaciones más graves recibirían el trato más favorable, en la medida en que son éstas las que pueden entrañar las consecuencias económicas más cuantiosas para los Estados miembros. Además, limitar los efectos de una sentencia en el tiempo basándose únicamente en consideraciones de este tipo redundaría en un menoscabo sustancial de la protección jurisdiccional de los derechos que la normativa fiscal de la Unión confiere a los contribuyentes», concluía la sentencia del TJUE.

Primeros ocho recursos estimados contra el "céntimo sanitario"