Entradas

Según información del diario “El País”, sobre un tema de amplio debate en la opinión pública, como son las redes sociales, hay que destacar que ni los tribunales ni la legislación delimitan con claridad qué uso de nuestros datos autorizamos al hacerlos públicos en una red social.

Al abrir un perfil en una red social realmente estamos asumiendo unas consecuencias que desconocemos, por el hecho de formar parte de la misma.

Las que conocemos, consisten en que aceptamos la exposición pública de la parte de nuestra vida que decidamos compartir y la interacción con nuestra red de contactos. Sin embargo, esta información puede ser utilizada por terceros con muy diversos fines que no estaba en nuestra mente autorizar a la hora de aceptar las condiciones de uso.

La legislación de protección de datos como la de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen exigen un consentimiento expreso para tratar datos personales y para considerar que una intromisión en el honor o intimidad de una persona no es ilegítima.

Pero la exposición pública deliberada, manifiesta y consciente que hacemos de nuestros datos personales puede equivaler a un consentimiento expreso para su utilización por terceros, o eso es lo que en muchos casos han alegado empresas, medios de comunicación y personas que han accedido a los mismos.

El debate sobre esta cuestión se incrementó en España, tras una sentencia del Tribunal Supremo de febrero de 2017 en la que se condenó a un periódico por publicar la fotografía de una persona obtenida de Facebook sin su autorización.

El periódico acompañó un reportaje sobre un acto violento entre dos hermanos con una fotografía del que fue víctima, tomada de su perfil y sin recabar su consentimiento expreso. Entendió el Tribunal que se había producido una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, y condenó al periódico a indemnizarle con 15.000 euros.

Esta sentencia supuso un primer intento por parte de la jurisprudencia de delimitar qué tratamiento de nuestros datos personales estamos autorizando al participar en una red social, por ejemplo, que en la cuenta abierta en una red social en Internet, el titular del perfil haya puesto una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet.

La finalidad de una cuenta abierta en una red social, que es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que éstos puedan acceder al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, quedando fuera de esa finalidad, la publicación de su imagen en un medio de comunicación.

En otro caso, el Tribunal Supremo, en una sentencia de 20 de julio se pronunció, indicando que la publicación en una cuenta privada de tuits en los que se difundían imágenes de una persona en eventos y lugares público, imágenes que se habían difundido ya en diversas redes sociales por otras personas con el consentimiento del afectado, no es una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del demandante, por considerar que la redifusión a través de una cuenta particular de Twitter de imágenes de una persona, tomadas en actos públicos y que ya habían sido publicadas en la red por otras personas sin su oposición, está dentro de los «usos sociales» legítimos de Internet que, «en principio», excluyen su carácter ilegítimo. En este caso sí estaríamos ante una consecuencia natural de la actividad en una red social.

Las posibilidades de tratar la información obtenida de los perfiles de usuarios, es infinita, y las finalidades muy variadas, desde la selección de personal, pasando por la promoción comercial a los informes de scoring, entre otras, pueden ser algunos de los fines de utilizar la información de nuestros perfiles de redes sociales.

Pero, estos fines son, en línea con lo establecido por el Tribunal Supremo, muy distintos a los propios de participación en redes sociales, y, que el usuario no asume ni prevé a la hora de aceptar las condiciones de uso. Todos estos tratamientos deben requerir el consentimiento expreso del titular.

Pero, ni el Reglamento europeo de protección de datos ni el Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos que se encuentra en tramitación parlamentaria resuelven esta cuestión con claridad.

El Proyecto de Ley, que se limita a hacer una remisión a lo establecido en el Reglamento europeo, contiene una única y llamativa previsión. Autoriza en su art. 9 el tratamiento de «categorías especiales de datos» (origen étnico, opiniones políticas, religiosas, orientación sexual, datos relativos a la salid…) que se hayan hecho manifiestamente públicos, pero guarda silencio respecto del resto de la información personal, del resto de datos (menos sensibles) que sí requerirán del consentimiento expreso, a pesar de haberse hecho manifiestamente públicos.

Las interpretaciones del Reglamento, sin embargo, rechazan esta posibilidad, por incoherente.

La dificultad, casi imposibilidad, de perseguir los usos que se puedan hacer de nuestros datos en internet, y de la dificultad de establecer la frontera entre un tratamiento lícito y el que no lo es, desde el punto de vista legislativo, puede generar problemas. Por lo tanto, proteger nuestra privacidad y extremar el control sobre la información que compartimos sigue siendo el mejor consejo.

Tanto las “swap” como la información sobre productos de inversión complejos (caso Bankia) han copado en los últimos años una gran carga de trabajo tanto de los tribunales regionales, como de los nacionales, haciendo de rogar que de alguna manera se unificase de manera alguna estas interpretaciones.

El viernes 13 de noviembre de 2015 el Tribunal Supremo publicó una nueva sentencia por la que intenta unificar la jurisprudencia nacional acerca del error vicio del consentimiento en el contrato de las “swap” y la inherente obligación de información de los bancos en los productos de inversión complejos por clientes no cualificados.

El TS se postula en lo referente a la obligación por parte de las entidades financiera en cuanto a la obligación de información en la contratación de productos de inversión complejos de la siguiente manera:

 “en este tipo de contratos es exigible un estricto deber de información: el cliente debe recibir de la entidad financiera una completa información sobre la naturaleza, objeto, coste y riesgos de la operación, de forma que le resulte comprensible, asegurándose de que el cliente entiende, sobre todo, los riesgos patrimoniales que puede llegar a asumir en el futuro.”

Por lo que expresando por otra parte la opinión del Tribunal resulta de esta obligación que los agentes tienen “un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes.”

Haciendo alusión al contenido más concreto de este deber de información

  1. Primeramente habría que explicar al cliente contratante, el contenido y fundamentación del producto contratado: “los beneficios de una parte en el contrato de swap constituyen el reflejo inverso de las pérdidas de la otra parte, por lo que la empresa de servicios de inversión se encuentra en conflicto de intereses con su cliente, pues los intereses de la empresa y el cliente son contrapuestos. Para el banco, el contrato de swap de tipos de interés solo será beneficioso si su pronóstico acerca de la evolución del tipo de interés utilizado como referencia es acertado y el cliente sufre con ello una pérdida.”
  2. También informar acerca del precio de la indemnización por cancelación anticipada si se produjera tanto en el momento de la contratación como posteriormente: “puesto que tales cantidades están relacionadas con el pronóstico sobre la evolución de los tipos de interés hecho por la empresa de inversión para fijar los términos del contrato de modo que pueda reportarle un beneficio, y permite calibrar el riesgo que supone para el cliente.”
  3. Igualmente el banco debe de informar al cliente del reflejo de su previsión sobre la evolución de los tipos de interés, en el momento de contratación del swap, ya que resulta totalmente definidor del riesgo adoptado por el cliente.
  4. Advertir al contratante de los desequilibrios entre las cargas soportadas por el cliente en el caso de que el tipo de interés de referencia baje y las que para el banco supone que este tipo suba.
  5. Informar al cliente, acerca del riesgo ilimitado que puede existir dependiendo del desarrollo de los índices de referencia utilizados.
  6. En el caso de que el cliente se trate de una sociedad mercantil (incluso cuando el administrador realizase la contratación con la asistencia del contable de la empresa) no implica que tenga el carácter de experto en lo referente a productos de inversión complejos ya que la formación no es la del simple empresario, sino la del profesional del mercado de valores.

En el caso de no informar en estos extremos al cliente, el error sufrido puede considerarse sustancial, pues recae sobre los elementos esenciales que determinaron la prestación de su consentimiento. Por lo cual dicho contrato pasará a no ser válido.

Swaps: Más obligaciones para los bancos

Swaps: Más obligaciones para los bancos