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Un titular de prensa como el del Diario 20 Minutos sobre una sentencia judicial puede confundir al lector de lo que le están contando realmente (enlace), ya que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Moncada (Valencia) reconoce el derecho de un padre a escolarizar a su hija en un colegio no religioso en contra del criterio de la madre, ya que prevalece el derecho fundamental a la libertad religiosa frente a los motivos de proximidad y horario que guiaron a la progenitora en la elección del centro.

Esto es, el juez, aplicando el derecho fundamental a la libertad religiosa ha considerado que los motivos argumentados por el  padre, que consistían en que ellos no profesan ninguna religión, es susceptible de estar amparado por este criterio, frente a la madre que había utilizado un criterio más utilitarista, pero no basado en ningún criterio religioso para elegir un centro concertado católico.

El titular del Juzgado considera que el derecho a la libertad religiosa comprende también el derecho a no profesar religión o creencia alguna y que, en este caso prevalece ese derecho fundamental frente a los motivos de proximidad y horario que guiaron a la progenitora a la hora de elegir el colegio de la pequeña, sobre la que tienen custodia compartida.

Señalando además que «Al comparar ambas voluntades, se desprende que las motivaciones de la madre resultan legítimas, desde la perspectiva de que el horario del centro se adapte a su situación personal o a la ubicación geográfica que le resulte más favorable. Sin embargo, en la vista la demandada no fundamentó su petición en un derecho fundamental. En cambio, el padre sí que basa su solicitud en el derecho fundamental a la libertad religiosa y de conciencia, así como en el derecho fundamental a que su hija reciba una formación moral que esté de acuerdo con sus convicciones. Por ello, entendemos que debe prosperar la solicitud del padre, ante el carácter preferente de los referidos derechos fundamentales», explica el juez en un auto.

En la vista, la madre dijo que le resultaba indiferente el carácter religioso o laico del colegio de la pequeña, que eligió por cuestión de horarios y ubicación geográfica. El padre, en cambio, se centró en su voluntad de que la niña acuda a un centro público, por entender que no le parece adecuado por sus convicciones morales que a la menor se le imponga una enseñanza con un ideario religioso. Y también explicó que no le importa que la niña pueda participar en esas decisiones sobre formación religiosa a partir de los 9 años o cuando tenga una madurez suficiente, pero que no está de acuerdo con que ello ocurra a tan corta edad.

El magistrado explica que en supuestos de desacuerdo entre los progenitores «no puede darse una solución generalizada. Habrá de analizarse ponderadamente y de manera cuidadosa cada caso. Para ello habrá de acudirse a los usos sociales o familiares».

El juez determina el colegio en el que habrá de ser matriculada la niña. No elige como primera opción el centro propuesto por el padre, sino un colegio público próximo a la guardería a la que ahora acude la menor y al domicilio materno «con la finalidad de conciliar los intereses» de ambos progenitores.

Desde la perspectiva del interés de la menor, no existen diferencias entre la circunstancia de que acuda al centro público o al concertado religioso, pues ambos cuentan con similar ubicación geográfica y con prestaciones parecidas, en este caso, lo que se considera prevalente es el derecho fundamental a la libertad religiosa y el derecho a la educación de acuerdo con las convicciones morales, pues son derechos constitucionales que deben prevalecer frente a otros intereses legítimos, explicó el Juez en su resolución.

Pena de prisión para Francisco Granados. Las sentencias sobre tramas de corrupción y asuntos políticos, por desgracia, copan toda la actualidad de los medios de comunicación y de las tertulias callejeras.
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha decidido mantener en prisión al exconsejero madrileño Francisco Granados debido al riesgo de fuga, además de la destrucción u ocultación de pruebas, así como de reiteración delictiva por su presunta implicación en la denominada «Operación Púnica» contra la corrupción.

La sentencia, viene a rechazar el recurso del condenado contra la resolución del pasado mes de junio del juez instructor de la causa, Eloy Velasco, en la que rechazó dejarle en libertad, decisión que califican de “adecuada, cabal y ponderada”.
Igualmente se detallan los “graves” indicios en contra del investigado, que ya se encontraba preso desde el 31 de octubre de 2014, por su presunta participación en delitos de integración en organización criminal, contra la Hacienda Pública, blanqueo de capitales, falsificación documental, cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos y prevaricación.
Siguiendo la línea de las intervenciones telefónicas, el propio material de la denuncia, al igual que los registros y los seguimientos practicados, se han definido serios indicios de que Granados, durante muchos años, se ha valido de los diversos cargos públicos que ha ocupado en el ámbito local y regional para crear “una cadena de deleznables favores y conductas impropias de un buen gestor público en la trama delictiva desbaratada, presuntamente dedicada a mover voluntades con fines de obtención de cuantiosos beneficios ilegales en la contratación pública amañada y en la espuria recalificación de terrenos”, fondos que en la mayoría de casos, se trasladaba a paraísos fiscales buscando su opacidad.
Estos hechos, fueron el origen de una gran cantidad de dinero, por lo que “no es descartable que posea un patrimonio oculto, tanto en nuestro país como fuera de él, lo que pudiera alentarle alguna tentación de sustraerse a la acción de los tribunales”.
Analizando la inducción para la desaparición de documentación, y de declaraciones que en otro caso serían desfavorables a sus intereses, lo que supone una «enorme capacidad para acceder, por sí o a través de terceros, a las fuentes de prueba o para influir en otros imputados o testigos»
“Su mencionada capacidad para mover voluntades en el entramado criminal que tejió y que sigue investigándose, nos lleva a deducir racionalmente que, en caso de de que accediéramos a las pretensiones de libertad formuladas podría seguir dedicándose a actividades que bordean la legalidad, concluye la sentencia.

Pena de prisión para Francisco Granados

Pena de prisión para Francisco Granados

Debido al juicio a Rita Maestre, los delitos contra la libertad religiosa vuelven a estar de moda y protagonizan el centro de muchos debates en la sociedad española.

Esta política, entró a la fuerza en la capilla de la Universidad Complutense junto con un grupo de activistas y llevaron a cabo una serie de actos presuntamente ofensivos contra los sentimientos religiosos.

En estos delitos se impone un difícil equilibrio, ya que tienen que ponderarse la protección de una serie de derechos fundamentales que se encuentran a un mismo nivel, tales como la libertad ideológica y religiosa, la libertad de expresión, y la igualdad de todos ante la ley.

El derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto, se encuentra recogida en el artículo 16 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa 7/1980, del 5 de julio.

Dicho artículo 16.3, establece que ninguna confesión tendrá carácter estatal, aunque bien es cierto que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española, configurando España como Estado aconfesional, siéndole aplicable el principio de neutralidad religiosa o aconfesionalidad.

Igualmente los delitos relacionados con la libertad religiosa se incluyen en los siguientes artículos:

Art. 522: Actos de violencia, intimidación y amenazas dirigidos, tanto a impedir practicar los actos propios de las creencias que se profesen como forzar a practicarlos o a revelar si se profesa o no una religión o a mudar la que se profesa.

Art. 523: Práctica libre de los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de la confesión religiosa propia.

Art. 526: El destino de cualquier cadáver es el enterramiento en lugar autorizado, la incineración o cremación o su utilización para fines científicos o de enseñanza.

Delitos contra la libertad religiosa

Delitos contra la libertad religiosa

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Como finalización del análisis que desde EQUAL ABOGADOS estamos estado llevando a cabo sobre la nueva reforma del código penal, pasamos a analizar de manera resumida las principales novedades con respecto a los delitos contra la libertad y libertad sexual de las personas.

En cuanto a la pena del delito de detención ilegal o secuestro con desaparición (art. 166.1), se fija una pena  de prisión de diez a quince años en el caso de la detención ilegal, y de quince a veinte años en el caso de secuestro.

Se añaden además dos agravantes en los casos en los que la víctima sea menor de edad o con discapacidad, o en los cuales se haya cometido con  atentado contra la libertad o indemnidad sexuales de la víctima.

El matrimonio forzado se tipifica en el art. 172 bis. Esta novedad viene dada por la necesidad de regular un asunto que está reconocido como una forma de esclavitud, intentando que a través de esta regulación España cumpla con los compromisos internacionales.

La novedad en esta regulación reside en que anteriormente la penalidad de estas conductas venía dada a través del delito inherente a él, y con esta nueva redacción se podrá directamente tipificar y castigar esta conducta.

Dentro de los tipos, se incluye:

a) compeler con violencia o intimidación grave a otra persona a contraer matrimonio. b) Utilizar violencia, intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar el territorio nacional o a no regresar del mismo, con la finalidad de cometer los hechos a que se refiere el apartado anterior”.

Igualmente, se incluye un agravante cuando la víctima del delito sea menor de edad, dada la especial afectación que supondrá para su desarrollo el matrimonio forzoso.

Como novedad en el delito de acoso, en el artículo 172 ter, ofrecer respuesta a conductas ciertamente tales como:

“todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.”

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Esta novedad va a implicar que la acción se realice de manera insistente y reiterada, y que además con dicho comportamiento se altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.

Las conductas sancionadas incluyen las siguientes acciones en relación con la víctima: cuando la vigile, la persiga o busque su cercanía física; establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas; cuando mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella; y finalmente cuando atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

En lo referente con los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales cabe resaltar la elevación de la edad del consentimiento sexual, entendida en los términos del art. 2.b) de la Directiva,  que pasa de los trece a dieciséis años.

Adicionalmente el art. 183 quater establece que si un menor de dieciséis años presta libremente su consentimiento, el autor quedará exento de responsabilidad, siempre que sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo.

Igualmente, el art. 183 bis pena con hasta dos años de prisión al que obligue a un menor de edad a participar o  a presenciar actos de naturaleza sexual, llegando hasta los tres años, en el caso de que se le hubiera hecho presenciar abusos sexuales.

Conforme a los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y a la corrupción de menores,  se tipifica en el art. 187 la prostitución de mayores de edad, elevando su pena de cuatro a cinco años.

Mientras, el art. 188 pasa a sancionar los supuestos en los que la víctima sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, junto con un amplio catálogo de nuevos tipos agravados.

En cuanto a la pornografía infantil, se castigan los actos de producción, distribución o exhibición (art 189.1), y la asistencia ex profesa a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los cuales sean  participantes menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección (art 189.4), al igual que el mero uso, adquisición  o posesión de pornografía infantil (art 189.5).

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