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Según información del diario “El País”, sobre un tema de amplio debate en la opinión pública, como son las redes sociales, hay que destacar que ni los tribunales ni la legislación delimitan con claridad qué uso de nuestros datos autorizamos al hacerlos públicos en una red social.

Al abrir un perfil en una red social realmente estamos asumiendo unas consecuencias que desconocemos, por el hecho de formar parte de la misma.

Las que conocemos, consisten en que aceptamos la exposición pública de la parte de nuestra vida que decidamos compartir y la interacción con nuestra red de contactos. Sin embargo, esta información puede ser utilizada por terceros con muy diversos fines que no estaba en nuestra mente autorizar a la hora de aceptar las condiciones de uso.

La legislación de protección de datos como la de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen exigen un consentimiento expreso para tratar datos personales y para considerar que una intromisión en el honor o intimidad de una persona no es ilegítima.

Pero la exposición pública deliberada, manifiesta y consciente que hacemos de nuestros datos personales puede equivaler a un consentimiento expreso para su utilización por terceros, o eso es lo que en muchos casos han alegado empresas, medios de comunicación y personas que han accedido a los mismos.

El debate sobre esta cuestión se incrementó en España, tras una sentencia del Tribunal Supremo de febrero de 2017 en la que se condenó a un periódico por publicar la fotografía de una persona obtenida de Facebook sin su autorización.

El periódico acompañó un reportaje sobre un acto violento entre dos hermanos con una fotografía del que fue víctima, tomada de su perfil y sin recabar su consentimiento expreso. Entendió el Tribunal que se había producido una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, y condenó al periódico a indemnizarle con 15.000 euros.

Esta sentencia supuso un primer intento por parte de la jurisprudencia de delimitar qué tratamiento de nuestros datos personales estamos autorizando al participar en una red social, por ejemplo, que en la cuenta abierta en una red social en Internet, el titular del perfil haya puesto una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet.

La finalidad de una cuenta abierta en una red social, que es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que éstos puedan acceder al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, quedando fuera de esa finalidad, la publicación de su imagen en un medio de comunicación.

En otro caso, el Tribunal Supremo, en una sentencia de 20 de julio se pronunció, indicando que la publicación en una cuenta privada de tuits en los que se difundían imágenes de una persona en eventos y lugares público, imágenes que se habían difundido ya en diversas redes sociales por otras personas con el consentimiento del afectado, no es una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del demandante, por considerar que la redifusión a través de una cuenta particular de Twitter de imágenes de una persona, tomadas en actos públicos y que ya habían sido publicadas en la red por otras personas sin su oposición, está dentro de los «usos sociales» legítimos de Internet que, «en principio», excluyen su carácter ilegítimo. En este caso sí estaríamos ante una consecuencia natural de la actividad en una red social.

Las posibilidades de tratar la información obtenida de los perfiles de usuarios, es infinita, y las finalidades muy variadas, desde la selección de personal, pasando por la promoción comercial a los informes de scoring, entre otras, pueden ser algunos de los fines de utilizar la información de nuestros perfiles de redes sociales.

Pero, estos fines son, en línea con lo establecido por el Tribunal Supremo, muy distintos a los propios de participación en redes sociales, y, que el usuario no asume ni prevé a la hora de aceptar las condiciones de uso. Todos estos tratamientos deben requerir el consentimiento expreso del titular.

Pero, ni el Reglamento europeo de protección de datos ni el Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos que se encuentra en tramitación parlamentaria resuelven esta cuestión con claridad.

El Proyecto de Ley, que se limita a hacer una remisión a lo establecido en el Reglamento europeo, contiene una única y llamativa previsión. Autoriza en su art. 9 el tratamiento de «categorías especiales de datos» (origen étnico, opiniones políticas, religiosas, orientación sexual, datos relativos a la salid…) que se hayan hecho manifiestamente públicos, pero guarda silencio respecto del resto de la información personal, del resto de datos (menos sensibles) que sí requerirán del consentimiento expreso, a pesar de haberse hecho manifiestamente públicos.

Las interpretaciones del Reglamento, sin embargo, rechazan esta posibilidad, por incoherente.

La dificultad, casi imposibilidad, de perseguir los usos que se puedan hacer de nuestros datos en internet, y de la dificultad de establecer la frontera entre un tratamiento lícito y el que no lo es, desde el punto de vista legislativo, puede generar problemas. Por lo tanto, proteger nuestra privacidad y extremar el control sobre la información que compartimos sigue siendo el mejor consejo.

Según informa El Economista, se considera procedente el despido de un trabajador que publica en una red social, como Facebook, imágenes de mal gusto, que atentan contra la dignidad de las personas, identificándose en la propia red como empleado de la empresa, según establece el Juzgado de lo Social número 2 de Palma de Mallorca, en sentencia de 28 de febrero de 2018.

El ponente, el juez titular del Juzgado, Tejada Bagur, estima que, aunque la irregularidad imputada al trabajador no se produce en el ámbito de su propia función profesional, y que respecto a los contenidos de Facebook referidos no se mantuvieron muchos días publicados, considera que «es significativo que la propia entidad Facebook eliminara el referido contenido al considerarlo inapropiado».

El juez, en la sentencia, razona que el contrato de trabajo sujeta a las partes contratantes al mutuo deber de acomodar su comportamiento, a lo largo de todo el desarrollo de la relación laboral, a las exigencias que comporta el básico principio de la buena fe.

Estas exigencias suponen la obligación de orientar la conducta respectiva de cada contratante con arreglo a pautas de lealtad, honradez, probidad y de respecto a la confianza que legítimamente el uno deposita en el otro.

Por ello, señala Tejada Bagur que la presencia de la buena fe como elemento normativo definitorio y delimitador del normal contenido obligacional que deriva del contrato de trabajo aparece destacada en el artículo 5 a) y, sobre todo, en el artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), precepto este último que en su último inciso declara que, en cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe, por lo que su vulneración por parte del trabajador, cuando reviste las notas de grave y culpable constituye la justa causa de despido disciplinario que tipifica el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores.

El artículo 20 de la Constitución Española proclama la libertad de pensamiento, ideas y opiniones, aunque no la de calificativos degradantes, ni puede disculparse tampoco la utilización de expresiones ofensivas o una incorrección del lenguaje, que estará tolerada en las conversaciones amistosas, pero no en otros ámbitos, tal y como dictamina el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de mayo de 1988, de modo que «resultan sancionables las conductas que impliquen un exceso en el ejercicio de aquel derecho y lo sean en proporción a la entidad del mismo», para lo que el juez cita una sentencia del Alto Tribunal de 6 de marzo de 1986.

Según informa el diario económico “Expansión”, cada día, la Justicia debe innovar para dar respuesta a situaciones generadas por las nuevas tecnologías.

Las nuevas tecnologías se han instalado en la vida cotidiana de los ciudadanos y han cambiado el equilibrio existente a nivel económico, social y judicial. Frente a esta realidad, los tribunales tienen que lidiar con nuevas situaciones y tomar decisiones, en muchas ocasiones pioneras, para esclarecer casos desconocidos y novedosos.

Asuntos como el caso “Costeja”, que provocó la aparición del “derecho al olvido” en Internet, o el caso Schrems, que tumbó el acuerdo de “puerto seguro” (Safe Harbor) y obligó a las autoridades europeas y estadounidenses a sellar una nueva alianza en relación a la transferencia de datos transnacional, el (“Privacy Shield”), han tenido mucha notoriedad.
Estos asuntos trascendentales son, evidentemente, la excepción.

Los tribunales y administraciones nacionales e internacionales tienen que tomar decisiones sobre casos cotidianos, como la última resolución adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que avaló el despido de un comercial que fue sorprendido cobrando dietas cuando, en realidad, estaba en su casa. La compañía descubrió el engaño monitorizando la ubicación de la tableta electrónica que le proporcionó la empresa para trabajar.

Los relojes inteligentes se han convertido en la última gran evolución de las tecnológicas. Estas herramientas, bien utilizadas, no tienen por qué suponer ningún peligro. Sin embargo, la cosa cambia si están relacionados con los menores. La Agencia Federal de Redes (AFR) alemana ha anunciado la prohibición de la venta de ‘smartwatches’ especiales para niños de entre 5 y 12 años que cuenten con una función que facilite el espionaje.

Tuitera condenada por delito de humillación. Los tuits y los comentarios en las redes sociales, son objetos delictivos.

En esta ocasión, se ha usado la red social Twitter para la difusión de mensajes (que según la sentencia) promueven la humillación a las víctimas del terrorismo.

La tuitera Cassandra, ha sido condenada a un año de prisión por delito de humillación a las víctimas del terrorismo. La Sala de lo Penal considera que los 13 comentarios que escribió esta persona en la red social Twitter, entre 2013 y 2016 sobre el almirante Carrero Blanco y el terrorismo constituyen desprecio, deshonra, descrédito, burla y afrenta a personas que han sufrido el zarpazo del terrorismo y sus familiares y supone una actitud irrespetuosa y humillante que encaja dentro del delito de humillación a las víctimas.

En la propia sentencia detalla los 13 tuits publicados en twitter desde el perfil “Cassandra @kira_95”. Concluye, igualmente que  la tuitera, que intentó situar sus comentarios en tono humorístico y en calve de ironía, tuiteaba mensajes de descrédito, burla y mofa a una víctima del terrorismo:

“Por más que el atentado sufrido por el entonces presidente del Gobierno del régimen franquista hubiera tenido lugar en 1973.”

Igualmente, tampoco cabe descartar el reproche penal por el tiempo transcurrido (40 años) desde el atentado a Carrero Blanco, “puesto que la lacra del terrorismo persiste, aunque con menor intensidad, y las víctimas del terrorismo constituyen una realidad incuestionable, que merecen respeto y consideración, con independencia del momento en que se perpetró el sangriento atentado, que por cierto, cegó la vida de otras dos personas, no tan relevantes pero también merecedoras de la misma deferencia”.

De manera similar, en el caso analizado, no concurre el “error de prohibición” que alegó la defensa durante el juicio, puesto que la personas juzgada tiene una formación universitaria y un grado de conocimiento y percepción de las cosas que convierte en inimaginable “ que no sepa que la conducta que se le atribuye es penalmente reprochable, a pesar de que ignore los concretos requisitos del tipo aplicable”.

Según el tribunal, la propia conducta expresada por el acusado en sus mensajes de texto en Twitter:

«Demuestra bien a las claras que conocía la existencia del reproche penal de su conducta, o al menos se lo planteó. Situaciones que constituyen causas excluyentes de la apreciación del error de prohibición”. En resumen, “se trataba de una persona con cierta cultura que evidentemente sabía que estaba cometiendo hechos patentemente ilícitos.»

 

Condenados por mensajes ofensivos por Whatsapp. Los insultos y ofensas en redes sociales y apps son unos de los temas de moda en la actualidad, y por ello no paran de salir sentencias condenatorias de estas actuaciones.

En este caso, vemos como la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante ha condenado a dos menores a pagar una indemnización de 2.828 euros a una compañera de clase a la que humillaron con mensajes sexuales vejatorios y ofensivos a través de un grupo de Whatsapp.

En este caso, como en muchos otros, vemos que la víctima, que también era menor de edad, sufrió un trastorno por estrés postraumático que mantuvo hasta 4 meses después de dichos mensajes

En mayo de 2014 los dos menores condenados, escribieron en el grupo del que formaban parte otros compañeros de clase, mensajes contra la víctima del tipo “pasa foto culo”, “tu la chupas?”, “te gustan los 69?”, sin el consentimiento de la menor aludida y con insinuaciones y referencias de contenido sexual, en algún caso con carácter vejatorio y humillante.

La menor, salió del grupo pero a las pocas horas la volvieron a agregar. En esta ocasión, los dos chicos hicieron alusión a su color de pelo y uno de ellos colgó un audio, grabado por una tercera persona, en el que se escuchaba la palabra “putilla”.

Estos hechos, fueron confirmados y condenados por el Juzgado de Menores número 3 de Alicante en marzo de 2016 por un delito de trato degradante. El juez les impuso nueve meses de tareas socioeducativas, entre 20 y 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la obligación de pagar a la víctima una indemnización de 2.828 euros, cantidad a la que tendrían que hacer frente sus padres como responsables civiles directos.

Las alegaciones expuestas por los condenados ante la Audiencia Provincial de Alicante, si bien reconocían la autoría de los mensajes, entendían que los hechos no eran constitutivos de un delito de trato degradante sino de una falta de vejaciones recogida en un artículo, el 620 del Código Penal, que había sido derogado.

La Sala, por su parte, estimó parcialmente este recurso, ya que la acción degradante sea considerada atentado a la dignidad “requerirá una conducta continuada” o bien “una intensidad lesiva para la dignidad suficiente”.

Los mensajes por el grupo de Whatsapp, se produjeron entre la madrugada y las primeras horas de la mañana de ese mismo día, por lo que la Audiencia no aprecia una conducta continuada en el tiempo. Además, sin negar el “carácter despreciativo y humillante” de los mensajes, la sentencia explica que las frases “en sí mismas consideradas, tampoco pueden encuadrarse en esos actos que la jurisprudencia considera que puedan ocasionar el resultado típico de trato degradante”.

Así, la Audiencia Provincial de Alicante estima parcialmente el recurso de los dos menores y califica los hechos de una falta de vejaciones. Como tal infracción quedó despenalizada tras la tras la reforma del Código Penal de 2015, la Sala se ve abocada a absolver a los dos menores, a quienes retira la sanción penal. Mantiene, no obstante, la responsabilidad civil, que les obliga a pagar a la víctima más de 2.800 euros.

Condenados por mensajes ofensivos por Whatsapp

Condenados por mensajes ofensivos por Whatsapp

Discurso del odio en redes sociales. En los últimos meses estamos viendo como las manifestaciones en las redes sociales pueden llegar a convertirse en verdaderos delitos por su contenido. En este sentido hay parte de la doctrina que opina que éstas, no son tan gravosas para ser tenidas en consideración.

En este sentido, vemos como la Sala II del Tribunal Supremo ha confirmado un año y medio de prisión e inhabilitación absoluta por 10 años para Aitor Cuervo Taboada por delito de enaltecimiento del terrorismo y menosprecio a sus víctimas, por el contenido de una serie de mensajes que subió a sus cuentas en las redes sociales Facebook y Twitter en el año 2013.

Esta sentencia, hace un análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y el propio Supremo sobre el denominado ‘discurso del odio’ sobre actos terroristas, destacando que estos comportamientos no merecen la cobertura de derechos fundamentales como la libertad de expresión o ideológica ya que “el terrorismo constituye la más grave vulneración de los derechos humanos de la comunidad que lo sufre”.

Haciendo un análisis de los 13 mensajes que se destacan en los hechos, figuran los siguientes: «A mí no me da pena alguna Miguel Ángel Blanco me da pena la familia desahuciada por el banco», «Dos noticias, una buena y una mala: La buena, en La Carolina (Jaén) le han quemado el coche a un concejal pepero. La mala, el pepero no estaba dentro…», «Si al final Aznar regresa de pleno a la política activa, espero que ETA lo haga también, para equilibrar la balanza», o «Tengo la botella de champán preparada para el día que se retome la lucha armada, la idea de la muerte o el exilio no me asusta cuando se trata de pelear por una batalla justa».

La jurisprudencia del ‘discurso del odio’, hizo que el  Tribunal Supremo rechazase el recurso del acusado, alegando que la Audiencia Nacional no había sopesado las detalladas explicaciones sobre cada de una de las frases que había realizado en el acto del juicio.

“Objetivamente las frases encierran esa carga ofensiva para algunas víctimas y laudatoria y estimuladora del terrorismo que a nadie escapa. Las explicaciones a posteriori no tienen capacidad para desvirtuarlas. No están presentes en el mensaje que es percibido por sus numerosos receptores sin esas modulaciones o disculpas adicionales. Y eso necesariamente era captado por el recurrente”, contesta el alto tribunal.

“Ciertamente en ocasiones, probar la inocencia se convierte en una tarea imposible (probatio diabólica) pero no tanto porque el Tribunal imponga una carga desmesurada e improcedente, sino porque los hechos aparecen con tal evidencia que se torna tarea hercúlea desmontarla. El delincuente in fraganti tropieza con un muro insorteable para convencer de su supuesta inocencia al Tribunal. Pero eso es así no por una aplicación indebida de las reglas sobre la carga de la prueba sino por la misma forma de aparición del suceso. En delitos de expresión en que el mensaje, objetivamente punible, ha quedado fijado, una vez aceptada la autoría, se complica evidentemente la posibilidad de eludir la condena. Nada reprochable ha de verse en ello. Los hechos han sido probados y ciertamente desde ahí se hace muy difícil encontrar una disculpa razonable que sea convincente”.

Igualmente se rechaza aplicar el artículo 579 bis del Código Penal, que permitiría una rebaja de la condena por la poca gravedad de los hechos, el  medio empleado y resultado producido. “No se dan los presupuestos para semejante devaluación de la gravedad de conducta, a la vista de la pluralidad de mensajes y la dualidad de modalidades típicas abarcada”.

Por otra parte, cabe destacar que el Supremo ha destacado que el delito de enaltecimiento del terrorismo exigía publicidad, mientras que no sucedía así con el tipo de humillación a las víctimas.

“Esta segunda figura reviste una naturaleza más privada: afecta directamente al honor de las víctimas de acciones terroristas por el hecho de serlo; aunque también sin duda golpea sentimientos de solidaridad de la comunidad que en todo delito de terrorismo percibe un ataque a la convivencia pacífica construida entre todos”, explica la sentencia.

Esa humillación supone una lesión a su dignidad humana, “violada con el menosprecio que emana del comportamiento querido, directa o indirectamente, por el sujeto activo. Con esa configuración la ofensa privada, aislada a una sola persona, puede dar lugar al delito que aquí se tipifica, sin perjuicio de que también pueda observarse su concurrencia en el caso de una pluralidad de afectados y de que sociológica y criminológicamente la afectación tiende a trascender la esfera individual repercutiendo en sentimientos y valores colectivos lo que otorga a la infracción la morfología de delito público a diferenciación del delito de injurias con el que guarda algún parentesco”.

Discurso del odio en redes sociales

Discurso del odio en redes sociales

Archivada denuncia por injurias vía redes sociales. Las denuncias por injurias en redes sociales, por desgracia, se están volviendo demasiado comunes en nuestro tiempo. Pero esta multiplicación de estas denuncias, no quiere decir que todas sean aceptadas por los juzgados.
En esta ocasión, nos encontramos con una sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Paterna (Valencia), que ha ordenado el archivo provisional de la denuncia interpuesta en una comisaría por un abogado, a título particular, contra una persona que realizó en una red social comentarios sobre Víctor Barrio, el torero que falleció en julio corneado por un toro.
La sentencia, analiza que los delitos que fueron denunciados por injurias o vejación injusta grave “solo pueden ser perseguidos por el ofendido o por sus herederos”, por lo que acuerda el sobreseimiento provisional de la denuncia “en tanto no se interponga por los herederos del fallecido la correspondiente querella o denuncia, como requisito de procedibilidad”.
Por parte del denunciante, podemos ver como la parte instructora con referencia al segundo delito denunciado, el de incitación al odio, entiende que lo escrito por el denunciado no exhorta a la población “a cometer actos de odio o violencia contra un colectivo”.
La magistrada abre y cierra la causa en un mismo trámite en tanto que no se interponga querella o denuncia por los herederos del fallecido.
Por ello, vemos en esta sentencia otro requisito para interponer este tipo de denuncias. No se podrá hacer si no se considera parte interesada legítimamente en delitos contra el honor. Bien es cierto que en este caso se ha considerado parte interesada sólo a los herederos, pero esto se puede ver ampliado analizando caso a caso.

Archivada denuncia por injurias vía redes sociales

Archivada denuncia por injurias vía redes sociales

Humor, redes sociales y delitos. En la actualidad nos encontramos con una gran libertad a la hora de generar contenido y opiniones propias en las redes sociales. Estas opiniones son de mucha utilidad para desarrollar esta sociedad de la información, pero en otros casos, pueden sobrepasar algunos límites y ocasionar algún que otro conflicto.

Internet y las redes sociales han provocado un mundo virtual paralelo en el que podemos llegarnos a olvidar las normas del mundo físico. Pero como parece lógico, hay que tener en cuenta que los derechos de las personas siguen siendo los mismos y las infracciones jurídicas no dejan de existir. De hecho, en muchos casos, en este mundo virtual resulta más sencillo rastrear la pista de lo que se ha hecho a través de un ordenador o un dispositivo, de algo que se haya realizado en el mundo «real».

Los foros, blogs y las redes sociales, son lugares, en los que habitualmente se pueden encontrar delitos como las injurias y calumnias. Igualmente, podemos ver conductas típicas de otros delitos tipificados en el Código Penal, como las amenazas, el delito de enaltecimiento del terrorismo, el delito de odio, delitos contra los símbolos y emblemas o contra el Rey y la Familia Real. etc.
El problema viene con el humor negro, que puede resultar hiriente para determinados colectivos, por su pertenencia a una religión, etnia, raza, origen nacional, sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, sin que el tono humorístico pueda servir de justificación para ello, pues existen determinados límites como la prohibición de generar descrédito, menosprecio o humillación a las víctimas de delitos terroristas o a sus familiares y a las víctimas de genocidios.

La dificultad, viene en estos casos, para diferenciar entre lo que constituye un delito y aquello que estaría tolerado por el «animus jocandi» (“derecho a hacer bromas”), legítimo dentro de un contexto humorístico, siempre que no constituya una agresión al destinatario sancionada por la ley.

Podemos encontrarnos con sentencias, como la del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 analiza el caso del perfil de Facebook llamado «Avispado», con el que se publicaron diversos mensajes y fotografías referentes a personas condenadas por pertenecer a una organización terrorista, y a otras que habían sido víctimas de delitos de terrorismo (Ortega Lara y Miguel Ángel Blanco); estableciendo que las primeras se encuadrarían en el derecho a la libertad ideológica y de expresión, al mostrar su afinidad con los objetivos políticos de dicho grupo y su solidaridad con la situación de privación de libertad de sus miembros; mientras que las segundas sí son constitutivas del tipo del artículo 578 del Código Penal por considerarlas manifestaciones vejatorias, humillantes y hasta despiadadas sobre dos concretas víctimas de actos terroristas. De esta forma, se revoca parcialmente la sentencia de la Audiencia Nacional que también condenó al acusado como autor de un delito de enaltecimiento del terrorismo.

La resolución del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 sentenció el caso «Madame Guillotine», en relación con la difusión a través de Twitter de mensajes de alabanza a episodios violentos realizados por una organización terrorista y de chistes macabros sobre sus víctimas, especialmente centrados en Irene Villa y el concejal Miguel Ángel Blanco. De esta forma, se estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional que había condenado por los delitos de enaltecimiento del terrorismo y de humillación de sus víctimas, limitándose únicamente a minorar la pena impuesta en atención a la juventud de la acusada.

La sentencia del 18 de julio de 2016 de la Audiencia Nacional, da un giro a las sentencias, en el caso de César Strawberry, cantante del grupo musical «Def con Dos». En este caso, vemos que se le absuelve por entender que los comentarios publicados en su cuenta de Twitter sobre víctimas de terrorismo y el Rey, no encajan en la apología del terrorismo ni provocan un discurso de odio, pues no estarían destinados a humillar a las víctimas o apoyar la violencia, sino a causar el efecto contrario mediante la ironía y el sarcasmo. En consecuencia, lo relevante es que, para llegar a esta conclusión, el Tribunal ha tenido en cuenta el tono provocador y metafórico que se presume al cantante para inferir la ausencia de intencionalidad delictiva.

Humor, redes sociales y delitos

Humor, redes sociales y delitos

Condenado a un año de prisión por un tweet proterrorista. En esta semana, sin duda, estamos viendo diferentes casos relativos a condenas de usuarios de redes sociales por post ofensivos. Esto sin duda hace reforzar la idea de que las sanciones por los comentarios en las redes sociales son reales y cada día más presentes en las salas de los tribunales españoles.

En línea con las últimas decisiones, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo condenó a un año de prisión a una joven por un delito de enaltecimiento del terrorismo y humillación a las víctimas cometido al difundir a través de Twitter, bajo el perfil de ‘Madame guillotine’, a través de mensajes que atentaron a la dignidad de Irene Villa y Miguel Ángel Blanco.

En esta sentencia, la Sala rebaja la condena impuesta por la Audiencia Nacional de prisión de 2 a 1 año al estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la acusada, acogiendo el motivo en el que alegaba la desproporción de la condena.

Los hechos originarios de la sentencia, se tratan de una serie de tweets  de una joven, nacida en 1991, con el fin de denigrar la memoria de la víctima de la organización terrorista ETA, Miguel Ángel Blanco, y despreciar a Irene Villa, víctima también de un atentado, así como ensalzar las actividades de miembros de la citada organización.

El Alto Tribunal determina que las expresiones se pueden definir dentro de un discurso incitando al odio, el cual no se encuentra protegido por la libertad ideológica o de expresión, ya que este desprecio a las víctimas afecta directamente a su honor y a su dignidad, perpetuando su victimización, que es actualizada a través de esa conducta.

La Sala redacta que «no se penaliza el chiste fácil o de mal gusto, sino que una de las facetas de la humillación consiste en la burla, que no está recreada en este caso con chistes macabros con un sujeto pasivo indeterminado, sino un bien concreto y referido a unas personas a quien se identifica con su nombre y apellidos”.

La Sentencia destaca que se cumple el requisito objetivo del delito de enaltecimiento del terrorismo y humillación a las víctimas, tanto por las acciones en alabanza de terrorismo, en las expresiones relativas a la humillación de las víctimas.

Para el Tribunal Supremo, las expresiones “¿Cómo monta Irene Villa a caballo? Con velcro”, “¿De qué tiene la frente morada Irene Villa? De llamar a las puertas”, otras como “¿En qué se parece Miguel Ángel Blanco a un delfín? En el agujero de la nuca”, “¿Qué le regalarán al sobrino de Miguel Ángel Blanco por Navidades? Un tiovivo” son “incuestionablemente constitutivas del concepto de humillación a las víctimas.

Igualmente, también señala que «la difusión de tales expresiones son consecuencia del conocimiento de lo que se transmite, y que lo que se transmite es una ofensa pública a víctimas del terrorismo, debe deducirse del talante cultural de quien lo ha escrito y enviado a la red a través de su cuenta de Twitter».

En lo referente al recurso de casación, la Sala fija que existe una clara desproporción de la pena, acordando una más proporcionada a las condiciones personales de la acusada: una joven estudiante en el momento de los hechos. Por ello, señala que “ha de ponderarse no solo en función de las expresiones que conforman el tipo objetivo del delito, sino sustancialmente con base en la personalidad y en este caso juventud de la autora de la infracción criminal, cuyo comportamiento debe condenarse, siendo así que deberá proclamarse en este tipo de acciones un ejercicio de ciudadanía responsable”.

Condenado a un año de prisión por un tweet proterrorista

Condenado a un año de prisión por un tweet proterrorista

Condenado por grabar imágenes y difundirlas por Whatsapp. En los últimos tiempos estamos viendo como a través de las redes sociales se difunden numerosas imágenes vídeos y audios. Siempre hay que recordar, que a pesar de que sean redes sociales o aplicaciones, la legislación sigue aplicándose y existen penas para estas actuaciones.

En este caso, vemos que el juzgado de lo Penal de Teruel condenó a dos años de prisión a un joven por grabar con el móvil imágenes sexuales de una menor y difundirlas después por WhatsApp entre su grupo de amigos.

La sentencia,  condena a Santiago Israel a 15 meses de prisión y a 15 meses de multa (de 6 euros diarios) por un delito contra la intimidad por descubrimiento y revelación de secretos, y a 9 meses de prisión por un delito contra la integridad moral. Igualmente en la misma sentencia le absuelve del delito de corrupción de menores del que había sido acusado.
Igualmente  se le condena al pago de la Responsabilidad de 25.000 euros por los daños morales causados.

Si analizamos el contenido de la sentencia, encontramos que la magistrada esgrimió, “que no medió consentimiento alguno de la perjudicada para la obtención de las imágenes posteriormente difundidas”. (…) y que “no hubo por parte de la víctima una declaración de voluntad expresa ni en sentido positivo ni en sentido negativo”.

En la misma línea parece totalmente probado que se produjo una invasión por parte del acusado “en el espacio de intimidad de la víctima” divulgando, sin lugar a dudas, a terceros las imágenes captadas con una “clara e inequívoca voluntad de trasmitir el contendido de lo capturado con su móvil”.

La sentencia, también recoge la circunstancia atenuante de reparación del daño causado, la cual fue argumentada por la defensa en alusión a los 5.000 euros ingresados como importe de los perjuicios causados en concepto de daño moral. Con respecto a esta situación, la magistrada expresó que este depósito de dinero  no tuvo la suficiente relevancia para tener en cuenta la atenuación interesada.

El Ministerio Fiscal interesó a favor de la víctima la cantidad de 5.000 euros en concepto de daños morales y al Acusación Particular elevó esta cifra a la suma de 70.000 euros.

Desde Equal, siempre hemos abogado por un uso consciente y consciente de las redes sociales y Whatsapp, recordando que el derecho a la intimidad y las ofensas a terceras personas también se aplican en estos escenarios.

Condenado por grabar imágenes y difundirlas por Whatsapp

Condenado por grabar imágenes y difundirlas por Whatsapp

El estado de whatsapp y su valor probatorio. Las redes sociales, como siempre hemos mencionado, nos dan numerosas sentencias, que en muchos casos, pueden llegar a dar una versión diferente a la corriente jurisprudencial habitual.

En este caso, podemos ver como la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, dictó una sentencia el 10 de mayo de 2016, anulando una sanción de cuatro días de suspensión de funciones, impuesta a un guardia civil, por una falta leve de desconsideración con los superiores; al no poder se acreditadas las expresiones e imágenes que aparecían en su estado de whatsapp, que en teoría se referían a su superior.

El sargento comandante de un puesto de la Guardia Civil, recibió un whatsapp del acusado, informándole sobre un servicio. Procedió en este momento a abrirle un parte al tener la certeza de que las palabras que figuraban en su «estado» de whatsapp “20 de 100?? 3,5 en psicología? Inútil…”, con varios emoticonos de caras sonrientes, estaban dirigidad «abiertamente» contra él. Ya que dicha persona, obtuvo una nota semejante, un 3,167, en la prueba de psicología que había realizado recientemente.

A través de dicho expediente se impuso al guardia civil falta leve de desconsideración o incorrección con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellos. Dicha sanción fue confirmada por el Tribunal Militar en una sentencia que ha sido anulada ahora por la Sala Quinta.

Esta Sala Quinta determinó que el Tribunal Militar vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del recurrente, ya que efectuó una valoración no razonable del conjunto de la prueba, y extrajo  conclusiones que resultaba según el tribunal ilógicas irracionales y no seguían la sana crítica.

Por esto, el Tribunal determina que dichas manifestaciones autoinculpatorias del agente sancionado, no pueden ser tenidas en cuentas, ya que, no se le informó de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

En esta prueba irregularmente practicada ante la recriminación de su superior, mostró su arrepentimiento,  afirmando que había quitado inmediatamente el contenido del «estado» de su whatsapp al darse cuenta de que «no había actuado bien».

En el listado con el resultado provisional de las pruebas, se aprecia que la nota que realmente sacó el sargento -3,167- no coincide con la del “estado” del whatsapp -3,5-, a no ser que se acepte que el guardia civil redondeó al alza.

Es por esto, que la Sala Quinta ha señalado que dicho parte disciplinario (el cual se encuentra incompleto y sin firmar) no viene a reflejar datos objetivos sino juicios, apreciaciones o valoraciones subjetivas que vierte quien lo emite y careciendo de valor probatorio y de eficacia para imputar al guardia civil sancionado la falta leve por la que fue sancionado.

Concluye la sentencia, que dicho parte es la única prueba realmente existente de los hechos. Siendo su veracidad y exactitud no corroborada por el resto de la prueba testifical y documental, no puede considerarse prueba de cargo suficiente contra el guardia civil sancionado.

El estado de whatsapp y su valor probatorio

El estado de whatsapp y su valor probatorio

 

Recientemente, el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, por la que confirma que una madre obtiene datos del facebook de la hija.Y es que el acceso de los padres a las cuentas de las redes sociales de los hijos, es un tema de lo más complejo existente.

En este caso, la madre accedió a esta cuenta sin permiso de la menor, ante la sospecha de que la niña pudiera estar siendo víctima de ciberacoso.

Los hechos, consisten en el contacto de un hombre en Facebook con la menor, de 15 años de edad, frente a la cual realizó escenas obscenas, utilizando para ello la webcam de su ordenador.

Más tarde, y lamentablemente, quedó con la menor, de 15 años de edad, y con una amiga, de 17 años, con las que mantuvo relaciones sexuales en los alrededores de un parking de Valls (Tarragona).

Dicho sujeto, en diferentes ocasiones (muy cercanas en el tiempo), siguió el mismo modus operandi, manteniendo conversaciones a través de Facebook con otras cuatro menores ante las que también apareció desnudo.

Es por ello que la Audiencia Provincial de Tarragona interpuso una condena al acusado a tres años de prisión y al pago de una multa de 1545 euros por un delito de abusos sexuales a menor de trece años y cinco delitos continuados de exhibicionismo.

El condenado por su parte, vino a  solicitar que se anularan los mensajes, ya que se había accedido a los mismos sin autorización de la menor, vulnerado el derecho a la intimidad de los comunicantes.

Sin embargo, la sentencia establece que la prueba será lícita cuando la afectación a la intimidad provenga de persona autorizada para acceder a ese ámbito de privacidad que desvela, aunque abuse de la confianza concedida.

Igualmente declara que esos derechos (intimidad y privacidad), pueden verse sometidos a restricciones siempre que exista un interés constitucionalmente prevalente al interés de la persona en mantener la privacidad de determinada información.

Es por ello que  el ordenamiento impone a los padres unas obligaciones de velar por sus hijos menores y al mismo tiempo desposeerles de toda capacidad de control en casos como el presente en que las evidencias apuntaban inequívocamente en esa dirección.

Igualmente, en este caso, la menor no protestó por esa intromisión en su intimidad, reafirmando el contenido de esas comunicaciones vía Facebook.

Una madre obtiene datos del facebook de la hija

Una madre obtiene datos del facebook de la hija

 

Legado Online. Seguro que son ya pocas las personas que no tienen redes sociales.  Hoy en día seguro que hasta algunas abuelillas modernas tienen cuentas en redes sociales.

Hoy queremos explicar qué pasa con nuestras cuentas en las redes, con las fotografías que hemos colgado a lo largo de nuestra vida y con las historias que hemos creado.

Pues bien, aunque parezca mentira los creadores de la mayoría de las redes sociales ya han pensado en ello y han creado servicios específicos relacionados con las defunciones de sus usuarios.

En facebook, por ejemplo, el usuario puede optar por eliminar su cuenta o mantenerla vigente gracias a un heredero. El  heredero de las cuentas de facebook tiene acciones limitadas. Solo podrá descargar fotografías, mensajes y algunos datos del perfil del fallecido, responder a las solicitudes de amistad de familiares y amigos y actualizar la fotografía de perfil del usuario fallecido. Si el usuario fallecido no ha elegido opción alguna, un familiar o amigo cercano tendrá que aportar el certificado de defunción para poder optar entre las posibles opciones descritas en las líneas anteriores. En caso de que decida no eliminar la cuenta, convertirá la cuenta en una cuenta conmemorativa, donde los amigos y los familiares podrán escribir en el muro del fallecido y publicar así mensajes de recuerdo y afecto hacia el mismo.

Google creó hace varios años un testamento digital para sus servicios. Se trata de una herramienta que permite a los usuarios decidir qué hacer con sus datos una vez que sus cuentas han quedado inactivas, por defunción o por otras razones. Google contempla dos opciones, una eliminar todos los datos y dos, nombrar a un beneficiario del testamento.

En cuanto a Linkedin y Yahoo permiten que la cuenta del fallecido se elimine una vez que se envié el certificado de defunción para poder acreditar el hecho de alguna manera.

En cuanto a Microsoft, éste cuenta con un sistema denominado Proceso de familiares cercanos de OUTLOOK.com. Éste sistema permite eliminar la cuenta o acceder a la cuenta del fallecido y poder enviar por correo la información allí almacenada. Microsoft permite que la información se envíe en un DVD de datos que incluye instrucciones de ayuda.

Twitter, por ejemplo, no contempla la posibilidad de que nadie pueda heredar la cuenta de nadie. Pero lo que sí permite es descargar una copia de los tuits públicos de la persona fallecida antes de cerrar la cuenta.

El caso de Apple es un poco más especial y establece que el usuario adquiere un derecho de uso sobre los contenidos digitales por los que paga, pero no la titularidad sobre los mismos, por lo nadie podrá heredar canciones, libros o videojuegos comprados en internet por el usuario fallecido y todos éstos archivos desaparecerán con la muerte del mismo.

Legado online.

Legado online

Dentro de la jornada laboral, se ha hecho cada vez más habitual el uso de aplicaciones y/o redes sociales para chatear bien con compañeros de trabajo, bien con amigos y familiares. Pero, ¿qué poder tienen los jefes para poder controlar estas comunicaciones?

El 12 de enero, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha dictaminado que las empresas pueden monitorizar las comunicaciones online de los trabajadores.

La sentencia se basa en el despido de un ingeniero rumano en 2007 después de que su compañía descubriera que chateaba a través de Yahoo Messenger además de con sus compañeros de trabajo habituales, también con su novia y su hermano.

En este caso, desde la empresa, se había promulgado una política interna por la cual se prohibía el uso de aplicaciones de mensajería con fines personales.

El TEDH en este caso, ha determinado que la empresa en ningún caso ha violado el derecho a la privacidad del trabajador. El Tribunal, determina que considera “razonable que un empleador quiera verificar que los empleados estaban haciendo sus tareas profesionales durante el horario laboral”.

En cuanto a lo referido al valor de estas conversaciones como prueba en juicio, los jueces también han defendido su uso, debido a que “se demostró que había utilizado el ordenador de la empresa para sus propios fines privados durante las horas de trabajo”. En esta sentencia en concreto, no se desveló  identidad alguna de las personas con las que se había comunicado, aunque sí las conversaciones.

La importancia de la sentencia, radica en que las dictadas por el TDH son vinculantes para los países que han ratificado el Convenio Europeo de Derechos Humanos, entre ellos, España y por ello se tendrán en cuenta en futuras sentencias en los tribunales nacionales.

Uso de aplicaciones y redes sociales en horario laboral

Uso de aplicaciones y redes sociales en horario laboral