Mínimo del acuerdo de trabajo a distancia, que deberá regular los siguientes aspectos:
  1. Medios. La empresa deberá listar en el acuerdo los medios, equipos y herramientas, incluyendo consumibles y elementos muebles, a entregar al trabajador para hacer posible su prestación de servicios a distancia, así como indicar su vida útil o periodo máximo de renovación. El convenio o acuerdo colectivo de aplicación podrá regular cuáles son los elementos necesarios para la prestación de servicios a distancia.
  2. Gastos. El acuerdo deberá enumerar los gastos que pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar servicios a distancia, así como la cuantificación de la compensación que obligatoriamente debe abonar la empresa. Los convenios o acuerdos colectivos podrán establecer el mecanismo para la determinación, y compensación o abono de estos gastos. La norma no prevé cómo debe efectuarse la cuantificación ni cuáles son los gastos a cubrir por la empresa. A falta de regulación convencional, las empresas están optando por una cuantía fija mensual que cubra la totalidad de gastos derivados del trabajo a distancia.
  3. Horario. Deberá establecerse el horario, así como las reglas de disponibilidad de la persona trabajadora, de tal modo que ésta deba prestar servicios obligatoriamente en una franja horaria determinada y pueda distribuir libremente el resto del tiempo de trabajo. Deberá establecer la jornada mínima presencial en caso que el trabajo a distancia sea parcial.
  4. Centro de trabajo. Deberá especificarse cuál es el centro de trabajo al que queda adscrita la persona trabajadora y donde, en su caso, desarrollará la parte de la jornada de trabajo presencial.
  5. Medios de control empresarial. Deberá establecer cómo va a ejercerse el control empresarial de la actividad, sobre todo en caso de que la empresa utilice sistemas de monitorización del trabajador.
  6. Duración y reversibilidad. El trabajo a distancia se podrá acordar tanto por plazo indefinido como determinado. El acuerdo debe contener el plazo de preaviso para ejercer la reversibilidad. Asimismo, el trabajo a distancia tiene especial incidencia en otros aspectos de la relación laboral:
  7. Política de IT y de protección de datos. Resultará de especial interés que la empresa revise sus existentes políticas de utilización de equipos informáticos y de protección de datos para adaptarlas a las particularidades propias de la modalidad de trabajo a distancia.
  8. Desconexión digital. Las empresas deben garantizar la desconexión, lo que conlleva una limitación del uso de los medios de comunicación durante los periodos de descanso. Los convenios colectivos podrán establecer los medios y medidas adecuadas para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la desconexión en el trabajo a distancia.
  9. Registro de jornada. Los trabajadores que presten servicios a distancia están obligados a proceder al registro de jornada, lo cual supone un reto para las empresas que deberán controlar que éstos no exceden la duración máxima de la jornada y realizan los descansos establecidos.
  10. Prevención de riesgos laborales. La evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva del trabajo a distancia, teniendo en cuenta los riesgos característicos de esta modalidad de trabajo (distribución de la jornada, los tiempos de disponibilidad, la garantía de los descansos y desconexiones durante la jornada), así como las especialidades derivadas del desarrollo del trabajo en un domicilio particular.

En artículos anteriores hemos tratado sobre las dudas en cuanto a las multas impuestas a miles de ciudadanos por “saltarse el confinamiento”, muchas de las cuales son recurribles.

Algo similar puede ocurrir con en relación a las multas por ir sin mascarilla, en aquellos lugares donde esta resulta obligatoria (a día de hoy, en toda España excepto en Madrid y Canarias).

El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria, convalidado por el Congreso el pasado 25 de junio, mantiene la obligatoriedad de las mascarillas en la vía pública, en espacios al aire libre y en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, así como en los transportes.

Pero al margen de esto, las propias Comunidades Autónomas pueden decidir su uso obligatorio en todo tipo de situaciones, en función de la evolución sanitaria, como de hecho, como decimos, etá ocurriendo en casi toda España. Son también las Comunidades Autónomas quienes dictan sus propias instrucciones a las Policías locales, lo que genera grandes diferencias entre territorios e inseguridad jurídica para los ciudadanos.

Pues bien, la norma estatal (Real Decreto-ley 21/2020) establece que el incumplimiento de la normativa se sanciona con multas de hasta 100 euros y son las Comunidades Autónomas y las entidades locales a las que les corresponden las funciones de vigilancia, inspección y control.

La “nueva normalidad” deja en realidad a criterio del Agente de la Autoridad la potestad de sancionar o no una determinada conducta, como pueda ser el uso de la mascarilla en un determinado momento concreto, que puede resultar altamente subjetivo. Por ejemplo, ¿la afluencia de público en un determinado lugar, ¿cómo se mide? En función de la interpretación de uno o de otro-agente o ciudadano- haría obligatorio o no el uso de la mascarilla. Esto supone a su vez cierta indefensión jurídica al ciudadano que será quien tenga que justificar o intentar probar que, aun pareciendo evidente, no está contraviniendo la norma establecida.

Como decimo, tal y como ocurrió con las multas por saltarse el confinamiento, jueces y abogados consultados ven enormes lagunas en la fórmula empleada que hará casi imposible que prosperen muchas de las sanciones, salvo que sean muy evidentes. Gran parte de la interpretación se deja a los agentes y a los ciudadanos, lo que supone que estas multas tengan pocos visos de prosperar.

En todo caso, resulta necesario consultar con un abogado experto en la materia para que pueda analizar el caso concreto y presentar unas alegaciones o un recurso que tenga la mayor viabilidad de prosperar.

La Agencia Española de Protección de Datos ha sancionado a varias empresas que carecían de Delegado de Protección de Datos (DPO).

Como sabemos, tanto el RGPD como la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales exigen obligatoriamente a ciertas empresas que cumplan con la obligación de designar un DPO. El artículo 34 de la LOPDGDD, en concreto, exige dicha obligación para empresas como Clínicas, Centros docentes (Colegios, Centros de educación infantil, etc…) CENTROS SANITARIOS, EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA, FEDERACIONES DEPORTIVAS QUE TRATEN DATOS DE MENORES, FUNDACIONES, ASOCIACIONES INMOBILIARIAS, ETC…(enlace LOPDGDD :

E igualmente el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) establece que será obligatorio designar un DPO cuando (Artículo 37 Designación del delegado de protección de datos):

  1. El responsable y el encargado del tratamiento designarán un delegado de protección de datos siempre que:
  2. a) el tratamiento lo lleve a cabo una autoridad u organismo público, excepto los tribunales que actúen en ejercicio de su función judicial.
  3. b) las actividades principales del responsable o del encargado consistan en operaciones de tratamiento que, en razón de su naturaleza, alcance y/o fines, requieran una observación habitual y sistemática de interesados a gran escala.
  4. c) las actividades principales del responsable o del encargado consistan en el tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos personales con arreglo al artículo 9 y de datos relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10.

Así, atendiendo a estos preceptos legales, la Agencia ha sancionado a la empresa GLOVO, con 25.000€, y ha decidido dictar un apercibimiento frente a un Ayuntamiento de Almería por no tener debidamente nombrado un Delegado de Protección de Datos.

En el caso de Glovo, viene obligado por el articulo 37.1b) del RGPD, pues trata datos a gran escala. Es cierto que el principal problema en lo que se refiere a este precepto concreto es que el RGPD no establece a partir de qué número de usuarios se interpretaría que estamos ante un tratamiento masivo o a gran escala, por lo que puede ser interpretable. En cambio, vemos como en el artículo 34 de la LOPDGDD, que también hemos indicado más arriba, sí se recogen de manera clara, sin lugar a interpretaciones, qué empresas deben contar necesariamente con un DPO.

En todo caso, sí parece que se puede entender que una empresa como Glovo, que opera en internet y segmenta perfiles de manera continua estaría dentro de ese tratamiento a gran escala, y por tanto obligada a designar DPO.

El expediente sancionador se inicia por denuncia de dos particulares en el mes de mayo de 2019 y de noviembre del mismo año. Si bien la empresa alegó que había nombrado un Comité de Protección de Datos, la Agencia ha estimado que no cumple con la obligación de designación de un Delegado, lo que se debe hacer ante la propia Agencia, a pesar de estar obligado a ello desde hace dos años, desde que empezó a ser aplicable el RGPD.

En cuanto al segundo caso, el apercibimiento al Ayuntamiento de Almería (del municipio de Huércal Olvera) el caso es más claro, ya que no cabe interpretación respecto a que las Administraciones Públicas están obligadas a designar un DPO, por lo que no cabe duda respecto a la infracción cometida.

Con estas sanciones la Agencia Española de Protección de Datos podría haber marcado el camino a seguir a partir de ahora. Son numerosas las empresas obligadas a contar con un Delegado de Protección de Datos, que se ocupe de velar por la privacidad y la adecuada aplicación de la normativa y, al mismo tiempo, pueda dar respuesta a posibles reclamaciones o denuncias de cualquier interesado ante la empresa, e incluso recibir directamente la incoación de un expediente sancionador por parte de la propia Agencia (de hecho el artículo 39.1 e) del RPGD establece que una de sus funciones sería actuar como punto de contacto de la autoridad de control –Agencia Española de Protección de Datos, en el caso de España- para cuestiones relativas al tratamiento, incluida la consulta previa a que se refiere el artículo 36, y realizar consultas, en su caso, sobre cualquier otro asunto.”). Sin embargo, un gran número de estas empresas obligadas aún no han procedido a su nombramiento.

En un futuro podrían, además, producirse sanciones por otro tipo de cuestiones también vinculadas al DPO, pero por motivos diferentes a su falta de designación. Por ejemplo, una empresa podría haber nombrado debidamente, y comunicado a la Agencia su DPO, y sin embargo que quien ejerza esa función no tenga la aptitud necesaria.

Es cierto que ni el RGPD ni la LOPDGDD exigen contar con una titulación concreta, pero también lo es que se establece en el artículo 37.5 que “El delegado de protección de datos será designado atendiendo a sus cualidades profesionales y, en particular, a sus conocimientos especializados del Derecho y la práctica en materia de protección de datos y a su capacidad para desempeñar las funciones indicadas en el artículo 39”.

Es decir, que se requiere que el DPO tenga, como mínimo, una formación jurídica y una experiencia demostrable en protección de datos. No será válido, por tanto, nombrar a una persona de la empresa sin esa cualificación jurídica o que no pueda acreditar dicha experiencia en la materia.

Igualmente hay que tener en cuenta que la figura del DPO tiene entre sus funciones las de supervisar las políticas de privacidad de la empresa, por lo que, en caso de que se nombre a una persona que pertenezca a la propia Organización, y a pesar de que el RGPD establece que no podrá recibir instrucciones en lo que respecta al desempeño de sus funciones (artículo 38.3 RGPD) podríamos estar ante un conflicto de intereses, por lo que lo recomendable es que este servicio se externalice, apoyándose en despachos expertos en el ámbito de la protección de datos.

Según informaciones de diferentes medios de comunicación los Órganos de dirección de la patronal y de los principales sindicatos ratificaron el pasado lunes 11 de mayo un acuerdo con el Gobierno sobre los ERTE presentados durante el Estado de Alarma.

Como sabemos, en un principio se ligó la duración de los ERTE a la de vigencia del Estado de Alarma, por lo que una vez extinguido este, dejarían también de tener amparo legal dichos ERTE.

Ante la emergencia económica, con este acuerdo se modifica sustancialmente lo previsto inicialmente y quedan desvinculados  de la duración del Estado de Alarma. Tanto el Ministerio de Trabajo como los agentes sociales se comprometen a evaluar su ampliación más allá de esta situación excepcional en función de las condiciones económicas de sectores y empresas afectadas. En concreto, dentro del acuerdo está la posibilidad de que los ERTE se puedan extender más allá del 30 de junio en función de las condiciones sanitarias de apertura económica de empresas y territorios.

El presidente de la CEOE, Antonio Garamendi, ponía al diálogo social como ejemplo del esfuerzo que necesita en este momento el país en todos sus ámbitos.

En el COMUNICADO OFICIAL emitido por la PATRONAL tras la reunión de su Comité de Dirección, se reconoce que se hubiese deseado un acuerdo a más largo plazo que hubiera dado seguridad y certidumbre a las empresas y a las personas trabajadoras, para acompañarlas en el proceso de recuperación total de la actividad.

En el controvertido tema del mantenimiento del empleo, ante la exigencia establecida por Real Decreto de mantener los puestos de trabajo de aquellos empleados afectados por los ERTES al menos durante los seis meses posteriores a la pérdida de vigencia del  Estado de Alarma, cuyo incumplimiento conllevaría el reintegro por parte de las empresas de las bonificaciones obtenidas (devolución de los Seguros Sociales que se han ahorrado de los trabajadores afectados) se ha acordado, a petición de la Patronal, una excepción. En concreto, podrán despedir aquellas  empresas que acrediten riesgo de entrar en concurso de acreedores. Los requisitos concretos habrá que revisarlos, no obstante.

Para canalizar esta posibilidad se ha creado una comisión tripartita en la que el MINISTERIO DE  TRABAJO, SINDICATOS Y EMPRESARIOS que trabajarán para definir qué sectores y empresas cumplen las condiciones que les permitan ampliar los ERTE.

Asimismo, el acuerdo contempla incentivos a la vuelta a la actividad empresarial rebajando la exoneración de las cotizaciones y las cuotas de los trabajadores durante los meses de mayo y junio para los empleados que permanezcan en ERTE y ampliándola para los que vuelvan al trabajo.

El BOE publica una Orden del Ministerio de Sanidad que establece cuarentena de 14 días a todas las personas procedentes del extranjero.

  • Estas personas tendrán que permanecer en su domicilio o alojamiento, debiendo limitar sus desplazamientos
  • Las autoridades sanitarias podrán contactar con las personas en cuarentena para realizar su seguimiento y éstas deberán llamar a los teléfonos habilitados por las CCAA ante cualquier síntoma
  • Las agencias de viaje, los tour operadores y las compañías de trasporte deberán informar a los viajeros de estas medidas al inicio del proceso de venta de los billetes con destino a España

12 de mayo de 2020.- El BOE publica hoy   una orden ministerial por la que todas las personas procedentes del extranjero deberán realizar una cuarentena los 14 días siguientes a su llegada. Así, establece que estas personas tendrán que permanecer en su domicilio o alojamiento, debiendo limitar sus desplazamientos únicamente para adquirir alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad; asistir a centros, servicios y establecimientos sanitarios; y por causas de fuerza mayor o situación de necesidad. Estos desplazamientos se realizarán obligatoriamente con mascarilla.

“Se hace preciso limitar los riesgos derivados del tráfico internacional de personas, por lo que durante el periodo de desescalada se deben intensificar las medidas de vigilancia y control higiénico sanitarias a todos los viajeros internacionales con el objetivo de evitar la aparición de casos importados”, indica el BOE.

Según la Orden SND/403/2020, de 11 mayo, que entrará en vigor el próximo 15 de mayo y se aplicará durante todo el periodo de prórroga del Estado de Alarma, las autoridades sanitarias podrán contactar con las personas en cuarentena para realizar su seguimiento.

Ante la aparición de cualquier síntoma sospechoso de COVID-19, serán las personas cuarentenadas las que deberán llamar por teléfono a los números habilitados por las comunidades autónomas, indicando que se encuentran en cuarentena por proceder del extranjero. Asimismo, estas personas mantendrán todas las medidas de higiene y prevención, “en especial a lo que se refiere a contacto con convivientes”, señala la orden.

Las agencias de viaje, los tour operadores y las compañías de trasporte deberán informar a los viajeros de estas medidas al inicio del proceso de venta de los billetes con destino a España. En el caso de aeronaves, las compañías facilitarán un formulario de salud pública para localizar a los pasajeros.

Estas medidas no se aplicarán a los trabajadores trasfronterizos, los transportistas y las tripulaciones, así como los profesionales sanitarios que se dirijan a ejercer su actividad laboral, siempre que no hayan estado en contacto con personas diagnosticadas de COVID-19.

Esta orden se suma a anteriores medidas impulsadas por el Ministerio de Sanidad para limitar los riesgos derivados del tráfico internacional de personas, como la Orden INT/396/2020, de 8 de mayo, por la que se prorrogan los controles en las fronteras interiores; o la Orden INT/356/2020, de 20 de abril, por la que se prorrogan los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen.

FASE 1 DESESCALADA

Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

 

¿QUÉ TERRITORIOS PASAN DE FASE 0 A FASE 1?

ENLACE ANEXO Unidades territoriales (pinche aquí)

MADRID y BARCELONA, entre otras, quedan fuera de momento de la FASE 1.

Efectos y vigencia

Efectos desde las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2020 y durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.

 

Medidas de higiene y prevención

Artículo 3. Fomento de los medios no presenciales de trabajo.

Siempre que sea posible, se fomentará la continuidad del teletrabajo para aquellos trabajadores que puedan realizar su actividad laboral a distancia.

Artículo 4. Medidas de higiene y/o de prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad previstos en esta orden.

  1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y de la normativa laboral, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros educativos y entidades previstos en esta orden deberá adoptar las medidas necesarias para cumplir las medidas de higiene y/o prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad establecidos en esta orden. En este sentido, se asegurará que todos los trabajadores tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, o cuando esto no sea posible, agua y jabón. Asimismo, cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente dos metros, se asegurará que los trabajadores dispongan de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. En este caso, todo el personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados equipos de protección. Lo dispuesto en el párrafo anterior será también aplicable a todos los trabajadores de empresas que presten servicios en los centros, entidades, locales o establecimientos a los que resulta de aplicación esta orden, ya sea con carácter habitual o de forma puntual.
  2. 2. El fichaje con huella dactilar será sustituido por cualquier otro sistema de control horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, o bien se deberá desinfectar el dispositivo de fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo a los trabajadores de esta medida.
  3. La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo existentes en los centros, entidades, locales y establecimientos se modificarán, en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal mínima de dos metros entre los trabajadores, siendo esto responsabilidad del titular de la actividad económica o, en su caso, del director de los centros educativos y entidades, o de la persona en quien estos deleguen.
  4. Asimismo, las medidas de distancia previstas en esta orden deberán cumplirse, en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos de los trabajadores, así como en cualquier otra zona de uso común.
  5. Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales. Siempre que sea posible, el trabajador se colocará una mascarilla, debiendo abandonar, en todo caso, su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

Artículo 5. Medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral.

  1. Sin perjuicio de la adopción de las necesarias medidas de protección colectiva e individual, los centros deberán realizar los ajustes en la organización horaria que resulten necesarios para evitar el riesgo de coincidencia masiva de personas, trabajadoras o no, en espacios o centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible máxima afluencia o concentración, atendiendo a la zona geográfica de la que se trate, y de conformidad con lo recogido en los siguientes apartados de este artículo.
  2. Se considerará que existe riesgo de coincidencia masiva de personas cuando no haya expectativas razonables de que se respeten las distancias mínimas de seguridad, particularmente en las entradas y salidas al trabajo, teniendo en cuenta tanto la probabilidad de coincidencia masiva de las personas trabajadoras como la afluencia de otras personas que sea previsible o periódica.
  3. Los ajustes a los que se refiere el apartado anterior deberán efectuarse teniendo en cuenta las instrucciones de las autoridades competentes, así como, en su caso lo previsto en la normativa laboral y convencional que resulte de aplicación.

Artículo 6. Medidas de higiene exigibles a las actividades previstas en esta orden.

  1. El titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros educativos y entidades deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en esta orden. En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas, y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas: a) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta. b) Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos. Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso. Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.
  2. En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección diaria de los mismos, debiendo lavarse de forma mecánica en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados. En aquellos casos en los que no se utilice uniforme o ropa de trabajo, las prendas utilizadas por los trabajadores en contacto con clientes, visitantes o usuarios, también deberán lavarse en las condiciones señaladas anteriormente.
  3. Se deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y por espacio de cinco minutos.
  4. Cuando en los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en esta orden haya ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo imprescindible y se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, la ocupación máxima de los mismos será de una persona, salvo que sea posible garantizar la separación de dos metros entre ellas, o en aquellos casos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante.
  5. Cuando de acuerdo con lo previsto en esta orden el uso de los aseos esté permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Deberá procederse a la limpieza y desinfección de los referidos aseos, como mínimo, seis veces al día.
  6. Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, evitando, en la medida de lo posible, el uso de dinero en efectivo. Se limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, así como el TPV si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.
  7. Se deberá disponer de papeleras, a ser posible con tapa y pedal, en los que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente, y al menos una vez al día.
  8. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las especialidades en materia de limpieza y desinfección establecidas en esta orden para sectores concretos.

Flexibilización de medidas de carácter social

Artículo 7. Libertad de circulación.

  1. En relación a lo establecido en la presente orden, se podrá circular por la provincia, isla o unidad territorial de referencia a efectos del proceso de desescalada, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza.
  2. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, y, en particular, las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de, al menos, dos metros, o, en su defecto, medidas alternativas de protección física, de higiene de manos y etiqueta respiratoria. A estos efectos, los grupos deberían ser de un máximo de diez personas, excepto en el caso de personas convivientes.
  3. En el caso de las unidades territoriales previstas en el apartado quince del anexo, se permite la movilidad interterritorial entre municipios colindantes de tránsito habitual para la realización de actividades socioeconómicas.
  4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, las medidas previstas en el apartado anterior serán aplicadas por quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma, como representante ordinario del Estado en el territorio.

Artículo 8. Velatorios y entierros.

  1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, con un límite máximo en cada momento de quince personas en espacios al aire libre o diez personas en espacios cerrados, sean o no convivientes.
  2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de quince personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.
  3. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de dos metros, higiene de manos y etiqueta respiratoria.

Artículo 9. Lugares de culto.

  1. Se permitirá la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere un tercio de su aforo y que se cumplan las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.
  2. Si el aforo máximo no estuviera claramente determinado se podrán utilizar los siguientes estándares para su cálculo: a) Espacios con asientos individuales: una persona por asiento, debiendo respetarse, en todo caso, la distancia mínima de un metro. b) Espacios con bancos: una persona por cada metro lineal de banco. c) Espacios sin asientos: una persona por metro cuadrado de superficie reservada para los asistentes. d) Para dicho cómputo se tendrá en cuenta el espacio reservado para los asistentes excluyendo pasillos, vestíbulos, lugar de la presidencia y colaterales, patios y, si los hubiera, sanitarios. Determinado el tercio del aforo disponible, se mantendrá la distancia de seguridad de, al menos, un metro entre las personas. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto. No se podrá utilizar el exterior de los edificios ni la vía pública para la celebración de actos de culto.
  3. Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión en las que se tengan en cuentan las condiciones del ejercicio del culto propias de cada una de ellas, con carácter general se deberán observar las siguientes recomendaciones:
  4. a) Uso de mascarilla con carácter general.
  5. b) Antes de cada reunión o celebración, se deberán realizar tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar, y durante el desarrollo de las actividades, se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia.
  6. c) Se organizarán las entradas y salidas para evitar agrupaciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto.
  7. d) Se pondrá a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
  8. e) No se permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán realizarse en casa.
  9. f) Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes, señalizando si fuese necesario los asientos o zonas utilizables en función del aforo permitido en cada momento.
  10. g) En los casos en los que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se ubicará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.
  11. h) Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.
  12. i) Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones, se evitará:

1.º El contacto personal, manteniendo en todo momento la distancia de seguridad.

2.º La distribución de cualquier tipo de objeto, libros o folletos.

3.º Tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.

4.º La actuación de coros.

Condiciones para la reapertura al público de establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados

Artículo 10. Reapertura de los establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados.

  1. Podrá procederse a la reapertura al público de todos los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que tengan una superficie útil de exposición y venta igual o inferior a 400 metros cuadrados, con excepción de aquellos que se encuentren dentro de parques o centros comerciales sin acceso directo e independiente desde el exterior, siempre que cumplan todos los requisitos siguientes:
  2. a) Que se reduzca al treinta por ciento el aforo total en los locales comerciales. En el caso de establecimientos distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción. En cualquier caso, se deberá garantizar una distancia mínima de dos metros entre clientes. En los locales comerciales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente.
  3. b) Que se establezca un horario de atención con servicio prioritario para mayores de 65 años.
  4. c) Que cumplan adicionalmente con las medidas que se recogen en este capítulo.
  5. Lo dispuesto en este capítulo, a excepción de las medidas de seguridad e higiene que se prevén en los artículos 4, 11 y 12, no será de aplicación a los establecimientos y locales comerciales minoristas que ya estaban abiertos al público de acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los cuales podrán continuar abiertos, pudiendo ampliar la superficie útil de exposición y venta hasta 400 metros cuadrados, para la venta de productos autorizados en dicho artículo 10.1 u otros distintos.
  6. Asimismo, podrán proceder a su reapertura al público, mediante la utilización de la cita previa, los concesionarios de automoción, las estaciones de inspección técnica de vehículos y los centros de jardinería y viveros de plantas sea cual fuere su superficie útil de exposición y venta. Igualmente, podrán proceder a su reapertura al público las entidades concesionarias de juego público de ámbito estatal, a excepción de aquellos que se encuentren ubicados dentro de centros comerciales o parques comerciales, sin acceso directo e independiente desde el exterior.
  7. Todos los establecimientos y locales que puedan proceder a la reapertura al público según lo dispuesto en este capítulo, podrán establecer, en su caso, sistemas de recogida en el local de los productos adquiridos por teléfono o en línea, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en interior del local o su acceso.
  8. Podrá establecerse un sistema de reparto a domicilio preferente para colectivos determinados. 6. Cuando así lo decidan los Ayuntamientos correspondientes, y debiendo comunicar esta decisión al órgano competente en materia de sanidad de la comunidad autónoma, podrán proceder a su reapertura los mercados que desarrollan su actividad al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, comúnmente denominados mercadillos, dando preferencia a aquellos de productos alimentarios y de primera necesidad y procurando que sobre los productos comercializados en los mismos se garantice su no manipulación por parte de los consumidores. Los Ayuntamientos establecerán requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes. En todo caso, se garantizará una limitación al veinticinco por ciento de los puestos habituales o autorizados y una afluencia inferior a un tercio del aforo habitual pudiendo alternativamente procederse al aumento de la superficie habilitada para el ejercicio de esta actividad de manera que se produzca un efecto equivalente a la citada limitación.

Artículo 11. Medidas de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público.

  1. Los establecimientos y locales que abran al público en los términos del artículo 10 realizarán, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros y cestas, grifos, y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:
  2. a) Una de las limpiezas se realizará, obligatoriamente, al finalizar el día.
  3. b) Serán de aplicación las indicaciones de limpieza y desinfección previstas en el artículo 6.1.a) y b). Para dicha limpieza se podrá realizar, a lo largo de la jornada y preferentemente a mediodía, una pausa de la apertura dedicada a tareas de mantenimiento, limpieza y reposición. Estos horarios de cierre por limpieza se comunicarán debidamente al consumidor por medio de cartelería visible o mensajes por megafonía. Asimismo, se realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con especial atención a mostradores y mesas u otros elementos de los puestos en mercadillos, mamparas en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador. Cuando en el establecimiento o local vaya a permanecer más de un trabajador atendiendo al público, las medidas de limpieza se extenderán no solo a la zona comercial, sino también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.
  4. Se revisará, como mínimo una vez al día, el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos en los establecimientos y locales comerciales minoristas.
  5. En el caso de la venta automática, máquinas de vending, lavanderías autoservicio y actividades similares, el titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los locales, así como informar a los usuarios de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa. En todo caso, serán de aplicación las medidas previstas en el artículo 6.
  6. No se utilizarán los aseos de los establecimientos comerciales por parte de los clientes, salvo en caso de que resultara estrictamente necesario. En este último caso, se procederá de inmediato a la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta.

Artículo 12. Medidas de higiene y/o de prevención para el personal trabajador de los establecimientos y locales que abran al público.

La distancia entre vendedor o proveedor de servicios y cliente durante todo el proceso de atención al cliente será de al menos un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera, o de aproximadamente dos metros sin estos elementos. Asimismo, la distancia entre los puestos de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria (mercadillos) en la vía pública y los viandantes será de dos metros en todo momento. En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, como pueden ser las peluquerías, centros de estética o fisioterapia, se deberá utilizar el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente, debiendo asegurar en todo caso el mantenimiento de la distancia de dos metros entre un cliente y otro.

Artículo 13. Medidas relativas a la higiene de los clientes en el interior de establecimientos y locales y en los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.

  1. El tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente necesario para que los clientes puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.
  2. Los establecimientos y locales, así como los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública (mercadillos), deberán señalar de forma clara la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre clientes, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo, que no podrá realizarse de manera simultánea por el mismo empleado.
  3. Los establecimientos y locales deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del local, que deberán estar siempre en condiciones de uso, siendo recomendada la puesta a disposición de estos dispensadores también en las inmediaciones de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.
  4. En los establecimientos y locales comerciales, así como los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, que cuenten con zonas de autoservicio, deberá prestar el servicio un trabajador del establecimiento o mercado, con el fin de evitar la manipulación directa por parte de los clientes de los productos.
  5. No se podrá poner a disposición de los clientes productos de prueba no destinados a la venta como cosméticos, productos de perfumería, y similares que impliquen manipulación directa por sucesivos clientes.
  6. En los establecimientos del sector comercial textil, y de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán utilizarse por una única persona, después de su uso se limpiarán y desinfectarán. En caso de que un cliente se pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, el titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes que sea facilitada a otros clientes. Esta medida será también aplicable a las devoluciones de prendas que realicen los clientes.

Artículo 14. Medidas en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al público.

  1. Los establecimientos y locales deberán exponer al público el aforo máximo de cada local y asegurar que dicho aforo, así como la distancia de seguridad interpersonal de dos metros se respeta en su interior.
  2. Para ello, los establecimientos y locales deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que éste no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores.
  3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas en cada momento por el Ministerio de Sanidad. Preferiblemente, siempre que un local disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones.
  4. En los establecimientos y locales comerciales que dispongan de aparcamientos propios para sus empleados y clientes, cuando el acceso a las instalaciones, los lectores de tickets y tarjetas de empleados no pudiera realizarse de manera automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo. Este personal también supervisará que se cumple con las normas de llegada y salida escalonada de los empleados a y desde su puesto de trabajo, según los turnos establecidos por el centro. En su caso, y salvo que estrictos motivos de seguridad recomienden lo contrario, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el parking y el acceso a tienda o los vestuarios de los empleados permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.

Condiciones para la reapertura al público de terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración

Artículo 15. Reapertura de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración.

  1. Podrá procederse a la reapertura al público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración limitándose al cincuenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia física de al menos dos metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. A los efectos de la presente orden se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.
  2. En el caso de que el establecimiento de hostelería y restauración obtuviera el permiso del Ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza al aire libre, se podrán incrementar el número de mesas previsto en el apartado anterior, respetando, en todo caso, la proporción del cincuenta por ciento entre mesas y superficie disponible y llevando a cabo un incremento proporcional del espacio peatonal en el mismo tramo de la vía pública en el que se ubique la terraza.
  3. La ocupación máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respeten la distancia mínima de seguridad interpersonal.

Artículo 16. Medidas de higiene y/o prevención en la prestación del servicio en terrazas. En la prestación del servicio en las terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración deberán llevarse a cabo las siguientes medidas de higiene y/o prevención:

  1. a) Limpieza y desinfección del equipamiento de la terraza, en particular mesas, sillas, así como cualquier otra superficie de contacto, entre un cliente y otro.
  2. b) Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, debe evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados.
  3. c) Se deberá poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del establecimiento o local, que deberán estar siempre en condiciones de uso. d) Se evitará el uso de cartas de uso común, optando por el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares. e) Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, cubertería o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores. f) Se eliminarán productos de autoservicio como servilleteros, palilleros, vinagreras, aceiteras, y otros utensilios similares, priorizando monodosis desechables o su servicio en otros formatos bajo petición del cliente. g) El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo previsto en el artículo 6.5.

De los servicios y prestaciones en materia de servicios sociales

Artículo 17. Servicios y prestaciones en materia de servicios sociales.

Los servicios sociales deberán garantizar la prestación efectiva de todos los servicios y prestaciones recogidos en el Catálogo de Referencia de Servicios Sociales, aprobado por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia. Para ello, los centros y servicios donde se presten dichos servicios y prestaciones deberán estar abiertos y disponibles para la atención presencial a la ciudadanía, siempre que ésta sea necesaria, y sin perjuicio de que se adopten las medidas de prevención e higiene establecidas por las autoridades sanitarias. Cuando sea posible, se priorizará la prestación de servicios por vía telemática, reservando la atención presencial a aquellos casos en que resulta imprescindible. En todo caso, se garantizará la disponibilidad de acceso a los servicios de terapia, rehabilitación, atención temprana y atención diurna para personas con discapacidad y/o en situación de dependencia.

Condiciones para la reapertura de los centros educativos y universitarios

Artículo 18. Reapertura de los centros educativos.

  1. Podrá procederse a la apertura de los centros educativos para su desinfección, acondicionamiento y para la realización de funciones administrativas. Será responsabilidad de los directores de los centros educativos determinar el personal docente y auxiliar necesario para llevar a cabo las citadas tareas.
  2. Durante la realización de las tareas administrativas a las que se refiere el apartado primero deberá garantizarse una distancia física de seguridad de dos metros. Artículo 19. Medidas de higiene y/o de prevención en los centros educativos. Para el desarrollo de las actividades previstas en el artículo anterior, los centros educativos deberán cumplir las siguientes medidas de higiene y/o prevención:
  3. a) Se llevará a cabo la limpieza y desinfección del centro en los términos previstos en el artículo 6.
  4. b) La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas en cada momento por el Ministerio de Sanidad.
  5. c) Se limitará al máximo posible el empleo de documentos en papel y su circulación.
  6. d) Los lugares de atención al público dispondrán de medidas de separación entre los trabajadores del centro educativo y los usuarios.
  7. e) Los centros educativos deberán proveer a sus trabajadores del material de protección necesario para la realización de sus funciones.

Artículo 20. Reapertura de los centros y laboratorios universitarios.

  1. Podrá procederse a la apertura de los centros universitarios para llevar a cabo su desinfección y acondicionamientos, así como gestiones administrativas inaplazables. Durante la realización de las tareas de gestión a las que se refiere el párrafo anterior deberá garantizarse una distancia física de seguridad de dos metros entre los trabajadores, así como entre estos y los alumnos. Las Universidades deberán proveer a sus trabajadores del material de protección necesario para la realización de sus funciones.
  2. Podrá procederse a la apertura de los laboratorios universitarios para las labores de investigación que les son propias. En todo caso, se deberá garantizar una distancia física de seguridad de dos metros entre el personal del laboratorio. Por parte de las universidades se deberá proveer al personal de los laboratorios del material de protección necesario para la realización de sus funciones. Asimismo, el personal del laboratorio deberá desinfectar todo el material utilizado una vez finalizado su uso.
  3. Para poder proceder a su reapertura, los centros y laboratorios universitarios deberán cumplir las medidas de higiene o prevención previstas para los centros educativos en el artículo 19.

Medidas de flexibilización en materia de ciencia e innovación

Artículo 21. Reapertura gradual de instalaciones científico-técnicas.

  1. Las entidades de naturaleza pública y privada que desarrollen o den soporte a actividades de investigación científica y técnica, desarrollo e innovación en todos los campos de la economía y de la sociedad, cuya actividad hubiera quedado afectada, total o parcialmente, por la declaración del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, podrán reiniciar la misma y la de sus instalaciones asociadas.
  2. A efectos del cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se deberá garantizar la protección de toda persona que preste servicios en las mismas y el cumplimiento de las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias y la normativa asociada a la seguridad y salud laboral, asegurando el desarrollo de la actividad laboral en condiciones de seguridad, autoprotección y distanciamiento social. Asimismo, se llevará a cabo una limpieza y desinfección periódica de los locales e instalaciones donde se desarrollen tales actividades, a cuyo efecto se estará a lo dispuesto en el artículo 6.
  3. En todo caso, se fomentará la continuidad del teletrabajo para aquellos empleados o personas que presten servicio en dichas entidades y que puedan realizar su actividad laboral a distancia, garantizándose que los trabajadores que resulten imprescindibles para el desarrollo de la actividad investigadora, científica y técnica puedan desempeñar su actividad en el propio centro de trabajo, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.
  4. Asimismo, y siempre que ello sea compatible con el desarrollo de tales actividades de investigación científica y técnica, desarrollo e innovación, se podrá establecer un régimen de trabajo a turnos u otro tipo de adaptación de las jornadas laborales, a fin de garantizar las medidas de protección previstas en este artículo, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación. Se deberá garantizar que, una vez finalizado el turno de trabajo, y previo a la entrada del nuevo turno, se desinfectará el entorno de trabajo.
  5. Corresponderá a los directores o máximos responsables de las entidades que reinicien su actividad acordar de forma motivada la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. 6. En el caso de las entidades del sector público estatal, la adopción de las medidas previstas en este artículo se realizará de conformidad con las normas propias que les resulten de aplicación.

Artículo 22. Celebración de seminarios y congresos científicos o innovadores.

  1. Se permitirá la realización de congresos, encuentros, eventos y seminarios en el ámbito de la investigación científica y técnica, el desarrollo y la innovación.
  2. Tales eventos podrán ser promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada, siempre que tengan por objeto la mejora y ampliación del conocimiento en cualquiera de las áreas de la investigación, el desarrollo o la innovación, con el fin de fomentar la investigación científica y técnica en todos los ámbitos, impulsar la transferencia del conocimiento o fomentar la innovación y la competitividad.
  3. En todo caso, dichos eventos deberán, en todo momento, cumplir las obligaciones de distancia física exigida de dos metros, sin superar en ningún caso la cifra de treinta asistentes, debiendo fomentarse la participación no presencial de aquellos que puedan prestar su actividad a distancia.
  4. En este sentido, cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente dos metros entre todo asistente a dichos eventos, congresos y seminarios, así como la de los trabajadores que presten sus servicios en y para los mismos, se asegurará que dispongan de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, asegurando el desarrollo de tales actividades en condiciones de seguridad, autoprotección y distanciamiento social y la limpieza y desinfección de los locales e instalaciones donde se desarrollen las mismas a cuyo efecto se estará a lo dispuesto en el artículo 6.
  5. Corresponderá a los directores o máximos responsables de las entidades convocantes de los actos a que se refiere este artículo acordar de forma motivada la aplicación de lo dispuesto en el mismo.
  6. En el caso de las entidades del sector público estatal, la adopción de las medidas previstas en este artículo se realizará de conformidad con las normas propias que les resulten de aplicación.

Condiciones para la reapertura al público de las bibliotecas

Artículo 23. Reapertura de las bibliotecas y servicios autorizados.

  1. Podrá procederse a la apertura de las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada para las actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, así como para información bibliográfica y bibliotecaria. No podrán llevarse a cabo actividades culturales, actividades de estudio en sala o de préstamo interbibliotecario, así como cualquier otro servicio destinado al público distinto de los mencionados en el párrafo anterior. Asimismo, no se podrá hacer uso de los ordenadores y medios informáticos de las bibliotecas destinados para el uso público de los ciudadanos, así como de catálogos de acceso público en línea o catálogos en fichas de la biblioteca.
  2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en la Biblioteca Nacional de España y en las bibliotecas especializadas o con fondos antiguos, únicos, especiales o excluidos de préstamo domiciliario por cualquier motivo, se podrá permitir la consulta de publicaciones excluidas de préstamo domiciliario con reducción de aforo y sólo en los casos en que se considere necesario.
  3. Las obras serán solicitadas por los usuarios y proporcionadas por el personal de la biblioteca. Una vez consultadas, se depositarán en un lugar apartado y separadas entre sí durante al menos catorce días. Las colecciones en libre acceso permanecerán cerradas al público.

Artículo 24. Medidas de higiene y/o de prevención en las bibliotecas.

  1. Antes de la reapertura al público de las bibliotecas, el responsable de cada una de ellas deberá adoptar las siguientes medidas en relación con las instalaciones.
  2. a) Proceder a la limpieza y desinfección de las instalaciones, mobiliario y equipos de trabajo.
  3. b) En las zonas de acceso y en los puntos de contacto con el público, se ubicarán dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.
  4. c) Instalación de pantallas protectoras, mamparas o paneles de protección cuando proceda. Asimismo, deberán fijarse marcas en el suelo para indicar a las personas que se dirijan a los puestos de atención al público dónde tienen que colocarse para respetar la distancia mínima de seguridad.
  5. d) Cerrar, panelar, instalar balizas, acordonar o instalar otros elementos de división para impedir el acceso a los usuarios a las zonas no habilitadas para la circulación de los usuarios.
  6. e) Clausurar los ordenadores de uso público, catálogos de acceso público en línea y otros catálogos, que sólo podrá utilizar el personal de la biblioteca.
  7. f) Habilitar un espacio en la biblioteca para depositar, durante al menos catorce días, los documentos devueltos o manipulados y disponer de carros suficientes para su traslado.
  8. El responsable de cada una de las bibliotecas deberá organizar el trabajo de modo que se garantice que la manipulación de libros y otros materiales se realiza por el menor número de trabajadores posibles.
  9. El responsable de cada una de las bibliotecas establecerá una reducción del aforo al treinta por ciento para garantizar que se cumplen las medidas de distancia social.
  10. Para el desarrollo de las actividades previstas en este capítulo, las bibliotecas deberán cumplir las siguientes medidas de higiene y/o prevención:
  11. a) Se llevará a cabo la limpieza y desinfección del centro en los términos previstos en el artículo 6.
  12. b) La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas en cada momento por el Ministerio de Sanidad.
  13. c) Los lugares de atención al público dispondrán de medidas de separación entre los trabajadores de la biblioteca y los usuarios.

) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.f), no se desinfectarán los libros y publicaciones en papel.

  1. e) En las zonas de acceso y en los puntos de contacto con el público, se ubicarán dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.
  2. f) En caso de que los visitantes tengan que utilizar los aseos será de aplicación lo previsto en el artículo 6.5.

Artículo 25. Medidas de información. En las dependencias de las bibliotecas se instalarán carteles y otros documentos informativos sobre las medidas higiénicas y sanitarias para el correcto uso de los servicios bibliotecarios. La información ofrecida deberá ser clara y exponerse en los lugares más visibles, como lugares de paso, mostradores y entrada de la biblioteca.

Condiciones para la apertura al público de los museos

Artículo 26. Visitas públicas a los museos y medidas de control de aforo.

  1. Los museos, de cualquier titularidad y gestión, podrán abrir sus instalaciones al público para permitir las visitas a la colección y a las exposiciones temporales, reduciéndose a un tercio el aforo previsto para cada una de sus salas y espacios públicos.
  2. En todo caso, los museos deberán adecuar sus instalaciones para garantizar la protección tanto de los trabajadores como de los ciudadanos que los visiten. Entre otras medidas, se podrá establecer la alteración de recorridos, la ordenación de entradas y salidas, o la exclusión de salas que no permitan mantener la distancia mínima de seguridad.
  3. Solo estarán permitidas las visitas y no se permitirá la realización de actividades culturales ni didácticas. El uso de los elementos museográficos diseñados para un uso táctil por el visitante estará inhabilitado. Tampoco estarán disponibles para los visitantes las audioguías, folletos en sala u otro material análogo.
  4. Las visitas serán individuales, entendiendo como tales tanto la visita de una persona como la de una unidad familiar o unidad de convivencia análoga, siempre que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de dos metros.
  5. El límite de aforo previsto en el apartado primero será objeto de control tanto en la venta en taquillas como en la venta online de entradas. Para ello, si fuera necesario, cada museo pondrá a disposición del público un número máximo de entradas por tramos horarios. Se recomendará la venta online de la entrada y, en caso de compra en taquilla, será de aplicación lo previsto en el artículo 6.6.
  6. Todo el público, incluido el que espera para acceder al museo, deberá guardar una distancia de seguridad interpersonal de dos metros, A estos efectos, se deberán colocar en el suelo vinilos u otros elementos similares para marcar dicha distancia en zonas de acceso y espera.
  7. El personal de atención al público recordará a los visitantes la necesidad de cumplir esas pautas tanto en las zonas de circulación como en las salas de exposición.
  8. El servicio de consigna no estará disponible.

Artículo 27. Medidas preventivas higiénico-sanitarias para el público visitante.

  1. En las zonas de acceso y en los puntos de contacto con el público, tales como taquillas o mostradores de información, se ubicarán dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, para su uso por los visitantes.
  2. Se instalarán mamparas o elementos de protección similar en aquellos puntos tales como taquillas o mostradores de información que impliquen un contacto directo entre trabajadores y público visitante.
  3. Asimismo, deberá establecerse la señalización necesaria en los edificios e instalaciones, e informar a los ciudadanos a través de sus páginas web y redes sociales de las medidas de sanidad e higiene de obligado cumplimiento durante las visitas, y de las que correspondan en su caso a las Administraciones o entidades titulares o gestoras de los mismos.
  4. Se llevará a cabo una limpieza y desinfección periódica del museo, a cuyo efecto se estará a lo dispuesto en el artículo 6. No obstante, se deberá valorar que las superficies a tratar revistan o no valor histórico o artístico, adecuando el producto desinfectante al bien cultural sobre el que se vayan a aplicar. En los procedimientos de limpieza se incluirán también las superficies exteriores de vitrinas que hayan podido ser tocadas por el visitante.
  5. En caso de que los visitantes tengan que utilizar los aseos, se estará a lo dispuesto en el artículo 6.5.

Artículo 28. Medidas de prevención de riesgos laborales en relación con el personal de los museos. Sin perjuicio de la aplicación inmediata de esta orden, los titulares o gestores de los museos deberán establecer las medidas de prevención de riesgos necesarias para garantizar que los trabajadores, ya sean públicos o privados, pueden desempeñar sus funciones en las condiciones adecuadas, siendo en todo caso de aplicación las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.

 

Condiciones en las que deben desarrollarse la producción y rodaje de obras audiovisuales

Artículo 29. Actividades de producción audiovisual.

Podrá procederse a la realización de las siguientes actividades asociadas a la producción y rodaje de obras audiovisuales siempre que se cumplan las medidas higiénico y sanitarias previstas en esta orden:

  1. a) Selección de localizaciones.
  2. b) Manejo de Equipos General.
  3. c) Actividades del departamento de Producción.
  4. d) Actividades del departamento de Dirección.
  5. e) Actividades del departamento de Arte.
  6. f) Actividades del departamento de Maquillaje y Peluquería.
  7. g) Actividades del departamento de Vestuario.
  8. h) Actividades del departamento de Iluminación. i) Actividades del departamento de Maquinistas.
  9. j) Actividades del departamento de Fotografía.
  10. k) Actividades del departamento de Sonido.
  11. l) Actividades del departamento Equipo Artístico: Actores/Actrices.
  12. m) Actividades del departamento Equipo Artístico: Figuración.
  13. n) Actividades del departamento Equipo Artístico: Menores.
  14. o) Catering.
  15. p) Otras actividades relacionadas con la posproducción.

Artículo 30. Medidas de prevención e higiene frente al COVID-19 en materia de producción audiovisual.

Además del cumplimiento de las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias, durante el transcurso de una producción audiovisual se deberán cumplir las siguientes medidas:

  1. a) Los equipos de trabajo se reducirán al número imprescindible de personas.
  2. b) Cuando la naturaleza de la actividad lo permita, se mantendrá la correspondiente distancia interpersonal con terceros, así como el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
  3. c) Cuando la naturaleza de la actividad no permita respetar la distancia interpersonal, los implicados harán uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo como medida de protección.
  4. d) En los casos en que la naturaleza del trabajo no permita respetar la distancia interpersonal ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de los actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular a partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias.
  5. e) Se establecerán recomendaciones para que el traslado a los espacios de trabajo y rodaje se realicen con el menor riesgo posible, y los trabajadores informarán de los medios de transporte que emplearán en cada caso.
  6. f) En las actividades de maquillaje, peluquería y vestuario se deberá utilizar el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto del trabajador como del artista, debiendo asegurar en todo caso el mantenimiento de la distancia de dos metros entre los artistas y la desinfección de los materiales después de cada uso.
  7. g) Se implementará medidas para que las prendas sean higienizadas antes que sean facilitadas a otras personas.

Artículo 31. Condiciones para la realización de rodajes.

  1. Se podrán realizar rodajes en platós y espacios privados, así como en espacios públicos que cuenten con la correspondiente autorización del Ayuntamiento.
  2. Los recintos cerrados deberán limpiarse y desinfectarse previamente a la realización del rodaje, a cuyo efecto se estará a lo dispuesto en el artículo 6.
  3. Podrán rodarse en platós y espacios privados al aire libre tras la evaluación de riesgos laborales y la adopción las medidas preventivas correspondientes.
  4. Los rodajes en los que no haya una interacción física directa que implique contacto de actores y actrices se podrán iniciar conforme a lo dispuesto en las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias. Por su parte, en el supuesto contemplado en el artículo 30.d), deberán establecerse medidas específicas para cada caso particular por los responsables del rodaje a partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias.

Artículo 32. Elementos de protección, señalización e información sobre las condiciones de desescalada.

  1. Se deberán instalar en los rodajes elementos de señalización, carteles informativos con medidas de higiene y cualquier otro mensaje que se estime adecuado para garantizar el cumplimiento de las medidas de higiene y prevención frente al COVID-19.
  2. La empresa productora deberá poner a disposición de los integrantes de la producción los elementos de prevención adecuados para el correcto desarrollo de su trabajo.
  3. Cuando ello sea posible, se señalará con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización la distancia de seguridad interpersonal mínima.

Apertura al público de los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales

Artículo 33. Reapertura de los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales.

Podrá procederse a la reapertura al público de todos los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siempre que no superen un tercio del aforo autorizado. Además, si se realizan en lugares cerrados, no podrá haber más de treinta personas en total y, si son al aire libre, dicho aforo máximo será de doscientas personas, y siempre que cumplan los requisitos de la presente orden.

Artículo 34. Entrada, salida y circulación de público en establecimientos cerrados y al aire libre.

  1. Respecto a las zonas comunes de locales al aire libre y las salas cerradas donde se acomoda el público, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
  2. a) Se recomendará la venta online de la entrada y, en caso de compra en taquilla, será de aplicación lo previsto en el artículo 6.6.
  3. b) Se garantizará siempre que los espectadores estén sentados y mantengan la distancia de seguridad fijada por las autoridades sanitarias.
  4. c) Se recomienda, en función de las características del local cerrado o del espacio al aire libre, que todas las entradas y los asientos estén debidamente numerados, debiendo inhabilitarse las butacas que no cumplan con los criterios de distanciamiento físico, así como las no vendidas. Se evitará, en lo posible, el paso de personas entre filas, que suponga no respetar la distancia de seguridad.
  5. d) Se establecerán marcas de distanciamiento en el suelo en el acceso a la sala.
  6. e) La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado, debiendo fijarse franjas horarias adecuadas para el acceso.
  7. f) No se entregará libreto ni programa ni otra documentación en papel.
  8. g) Cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal, se asegurará que se dispone de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
  9. h) La salida del público al término del espectáculo debe realizarse de forma escalonada por zonas, garantizando la distancia entre personas.
  10. En los espectáculos se recomienda que no existan pausas intermedias.

En el caso de que sea inevitable, ese descanso deberá tener la duración suficiente para que la salida y entrada durante el descanso también sea escalonada y con los mismos condicionamientos que la entrada y salida de público.

  1. No se prestarán servicios complementarios, tales como tiendas, cafetería o guardarropa.
  2. Se realizarán, antes y después de la representación, avisos que anuncien y recuerden las medidas de higiene y distanciamiento.
  3. Siempre que sea posible, la distancia entre los trabajadores de sala y el público durante el proceso de atención y acomodación será de aproximadamente dos metros.

Artículo 35. Medidas de higiene que se deberán aplicar para el público que acuda a dichos establecimientos.

  1. Los establecimientos y locales, cerrados o al aire libre, que abran al público realizarán, la limpieza y desinfección de los mismos al menos una vez al día, previa a la apertura al público y, en caso de realizar varias funciones, antes de cada una de ellas, conforme a lo indicado en el artículo 6.
  2. Los establecimientos, locales y espacios al aire libre deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en la entrada del establecimiento, local o espacio, y deberán estar siempre en condiciones de uso.
  3. Se debe realizar una limpieza y desinfección de las salas cerradas y de los recintos al aire libre antes de cada representación del espectáculo. En el caso de realizar varias funciones, antes de cada una de ellas deberá a procederse a una nueva desinfección previa a la entrada de público a la sala o al recinto al aire libre, en los términos señalados en esta orden. A estos efectos, será de aplicación lo previsto en el artículo 6.
  4. Asimismo, el establecimiento deberá de proceder a la limpieza y desinfección de los aseos al inicio y al final de cada representación, así como tras los intermedios o pausas.

Artículo 36. Medidas de protección comunes a los colectivos artísticos.

  1. Además de las medidas generales de higiene y prevención previstas en esta orden serán aplicables a los colectivos artísticos a los que se refiere este capítulo las siguientes medidas:
  2. a) Cuando haya varios artistas simultáneamente en el escenario, la dirección artística procurará que se mantenga la distancia sanitaria de seguridad en el desarrollo del espectáculo.
  3. b) En aquellas actuaciones o espectáculos en los que no pueda mantenerse dicha distancia de seguridad, ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de los actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular a partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias.
  4. c) Tanto en las representaciones como en los ensayos se garantizará la limpieza y desinfección de todas las superficies e instrumentos con las que puedan entrar en contacto los artistas antes de cada ensayo. El vestuario no se compartirá en ningún momento por diferentes artistas si no se ha realizado una limpieza y desinfección previa del mismo.

Artículo 37. Medidas de prevención de riesgos para el personal técnico.

  1. Los equipos o herramientas de comunicación deberán ser personales e intransferibles, o, las partes en contacto directo con el cuerpo de la persona, dispondrán de elementos sustituibles.
  2. Aquellos equipos que deban ser manipulados por diferente personal, deberán ser desinfectados antes de cada uso.
  3. En aquellos trabajos que deban ser desarrollados por más de una persona, y no se pueda mantener la distancia de seguridad, todos los trabajadores implicados deberán utilizar los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad deportiva profesional y federada

Artículo 38. Apertura de los Centros de Alto Rendimiento.

  1. Se autoriza el acceso a los Centros de Alto Rendimiento a los deportistas integrados en los programas aprobados, los deportistas de Alto Nivel (DAN), los deportistas de Alto Rendimiento (DAR) y los reconocidos de interés nacional por el Consejo Superior de Deportes. A los efectos de esta orden tendrán la consideración de Centro de Alto Rendimiento los Centros de Alto Rendimiento (CAR), los Centros Especializados de Alto Rendimiento (CEAR), los Centros de Tecnificación Deportiva (CTD), y los Centros Especializados de Tecnificación Deportiva (CETD), integrados en la Red de Tecnificación Deportiva con programas deportivos aprobados por el Consejo Superior de Deportes o autorizados por los órganos competentes de las comunidades autónomas.
  2. Únicamente podrá acceder con los deportistas un entrenador en el caso de que resulte necesario, circunstancia que deberá acreditarse debidamente, con excepción de las personas con discapacidad o menores que requieran la presencia de un acompañante.
  3. Los deportistas y entrenadores a los que se refiere este artículo, podrán acceder al Centro de entrenamiento (CAR, CEAR, CTD, o CETD) más cercano a su residencia dentro del territorio de su provincia. Si no hubiera Centro de Entrenamiento en su provincia, podrán acceder a otro de su comunidad autónoma, y si tampoco lo hubiera, podrán acceder al que esté situado en una comunidad autónoma limítrofe, aunque el programa deportivo al que pertenezca esté adscrito a otro Centro. Será preciso, en caso de tener que desplazarse fuera de los límites de su unidad territorial, la emisión de una acreditación por parte de la Federación Deportiva correspondiente o de la entidad titular de la instalación donde vaya a realizar el entrenamiento.
  4. Los citados Centros identificarán un coordinador para el cumplimiento de las medidas previstas en esta orden, así como un jefe médico, con experiencia en medicina deportiva, cuya identidad y datos de contacto serán comunicados al Consejo Superior de Deportes la víspera del inicio de los entrenamientos en dichas instalaciones.
  5. Las federaciones deportivas presentes en cada centro de alto rendimiento designarán un responsable técnico encargado de coordinar a los técnicos de su federación deportiva, para enviar la información requerida al coordinador del Centro de Alto Rendimiento.
  6. Cada Centro establecerá unas normas básicas de protección sanitaria y de acceso antes de su apertura, de acuerdo con lo dispuesto en las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias. Asimismo, con carácter previo a la apertura del Centro se procederá a su limpieza y desinfección.
  7. La entidad titular del centro podrá acordar la apertura de las residencias y de los servicios de restauración cumpliendo con las medidas recogidas en la presente orden para este tipo de establecimientos.
  8. Los entrenamientos se realizarán preferentemente de manera individual, y las tareas a desarrollar, lo serán siempre sin contacto físico, y respetando la distancia de seguridad fijada por el Ministerio de Sanidad.
  9. Se establecerán turnos horarios de acceso y entrenamiento, procediendo a la limpieza de los espacios deportivos utilizados tras la finalización de cada turno. Los turnos de entrenamiento serán como máximo de dos horas y media, debiendo respetarse en cada uno de ellos las distancias mínimas de seguridad, respetando el límite del treinta por ciento del aforo para deportistas en función de la superficie de la instalación.

Artículo 39. Desarrollo de entrenamiento medio en Ligas Profesionales.

  1. Los clubes deportivos o Sociedades Anónimas Deportivas podrán desarrollar entrenamientos de tipo medio que consistirán en el ejercicio de tareas individualizadas de carácter físico y técnico, así como en la realización de entrenamientos tácticos no exhaustivos, en pequeños grupos de varios deportistas, hasta un máximo de diez, manteniendo las distancias de prevención, de dos metros de manera general, y evitando en todo caso, situaciones en las que se produzca contacto físico. Para ello, podrán utilizar las instalaciones que tengan a su disposición, cumpliendo las medidas establecidas por las autoridades sanitarias.
  2. Si se optara por el régimen de entrenamiento en concentración se deberá cumplir con las medidas específicas establecidas para este tipo de entrenamiento por las autoridades sanitarias y el Consejo Superior de Deportes. Tanto si se requiere el servicio de residencia como la apertura de los servicios de restauración y cafeterías se deberán cumplir las medidas establecidas en la presente orden para este tipo de establecimientos.
  3. La realización de las tareas de entrenamiento se desarrollará siempre que sea posible por turnos, evitando superar el treinta por ciento de la capacidad que para deportistas tenga la instalación, con el objeto de mantener las distancias mínimas necesarias para la protección de la salud de los deportistas.
  4. Podrá asistir a las sesiones de entrenamiento el personal técnico necesario para el desarrollo de las mismas, para lo cual deberá mantener las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias. Entre dicho personal técnico se nombrará a un responsable que informará de las incidencias al coordinador de la entidad deportiva.
  5. Se podrán utilizar los vestuarios, respetando lo dispuesto al efecto en las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.
  6. A las sesiones de entrenamiento no podrán asistir medios de comunicación.

Artículo 40. Medidas comunes para la apertura de Centros de Alto Rendimiento y Desarrollo de Entrenamientos Medios en Ligas profesionales.

  1. Podrán realizarse reuniones técnicas de trabajo con un máximo de diez participantes, y siempre guardando la correspondiente distancia de seguridad y el uso de las medidas de protección necesarias. A estos efectos, se entiende por reuniones técnicas de trabajo aquellas sesiones teóricas relativas al visionado de vídeos o charlas técnicas de revisión de aspectos de carácter técnico, táctico o deportivo vinculadas a las posteriores sesiones de entrenamiento que realiza el entrenador con los deportistas.
  2. Se realizará el control médico y posterior seguimiento del personal que acceda al centro, tanto deportistas, técnicos como personal asimilable, de acuerdo con lo previsto en las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.
  3. Las sesiones de entrenamiento no contarán con presencia de personal auxiliar, ni de utilleros, reduciéndose el personal del centro de entrenamiento al número mínimo suficiente para prestar el servicio.
  4. En todo caso se seguirán las medidas de prevención y protección establecidas por las autoridades sanitarias.
  5. Se deberá realizar una limpieza y desinfección periódica de las instalaciones conforme a lo previsto en el artículo 6. Asimismo, se limpiará y desinfectará el material utilizado por los deportistas al finalizar cada turno de entrenamiento y a la finalización de la jornada.
  6. Para el uso de materiales y gimnasios será necesario aplicar las adecuadas medidas de protección para deportistas y técnicos. Con carácter general, los deportistas no podrán compartir ningún material. Si esto no fuera posible, cualquier equipo o material utilizado para ejercicios tácticos o entrenamientos específicos o de mantenimiento mecánico y de material o equipación de seguridad, tendrá que ser desinfectado tras cada uso.

Artículo 41. Apertura de instalaciones deportivas al aire libre.

  1. Se podrá proceder a la apertura de las instalaciones deportivas al aire libre para la realización de actividades deportivas con las limitaciones que recoge este artículo.
  2. Podrá acceder a las mismas cualquier ciudadano que desee realizar una práctica deportiva, incluidos los deportistas de alto nivel, de alto rendimiento, profesionales, federados, árbitros o jueces y personal técnico federativo.
  3. A los efectos de esta orden se considera instalación deportiva al aire libre, toda aquella instalación deportiva descubierta, con independencia de que se encuentre ubicada en un recinto cerrado o abierto, que carezca de techo y paredes simultáneamente, y que permita la práctica de una modalidad deportiva. Quedan excluidas de lo dispuesto en este artículo las piscinas y las zonas de agua.
  4. Antes de la reapertura de la instalación se llevará a cabo su limpieza y desinfección.
  5. La actividad deportiva requerirá la concertación de cita previa con la entidad gestora de la instalación. Para ello, se organizarán turnos horarios, fuera de los cuales no se podrá permanecer en la instalación.
  6. En las instalaciones deportivas al aire libre, se podrá permitir la práctica deportiva individual o aquellas prácticas que se puedan desarrollar por un máximo de dos personas en el caso de modalidades así practicadas, siempre sin contacto físico manteniendo las debidas medidas de seguridad y protección, y en todo caso la distancia social de seguridad de dos metros. Asimismo, se respetará el límite del treinta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo en cada instalación, tanto en lo relativo al acceso, como durante la propia práctica, habilitándose un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección sanitaria.
  7. Únicamente podrá acceder con los deportistas un entrenador en el caso de que resulte necesario, circunstancia que deberá acreditarse debidamente, con excepción de las personas con discapacidad o menores que requieran la presencia de un acompañante.
  8. Se procederá a la limpieza y desinfección de las instalaciones de acuerdo con lo señalado en el artículo 6. Asimismo, a la finalización de cada turno se procederá a la limpieza de las zonas comunes y, en cada turno, se deberá limpiar y desinfectar el material compartido después de cada uso. Al finalizar la jornada se procederá a la limpieza de la instalación, reduciéndose la permanencia del personal al número mínimo suficiente para la prestación adecuada del servicio. 9. En todo caso, los titulares de la instalación deberán cumplir con las normas básicas de protección sanitaria del Ministerio de Sanidad. Si en la instalación deportiva se realizan otras actividades, o se prestan otros servicios adicionales no deportivos, deberán cumplir con la normativa específica que en cada caso corresponda.

Artículo 42. Actividad deportiva individual con cita previa en centros deportivos.

  1. Las instalaciones y centros deportivos de titularidad pública o privada, podrán ofertar servicios deportivos dirigidos al desarrollo de actividad deportiva con carácter individualizado y con cita previa, con las limitaciones recogidas en este artículo.
  2. Con carácter previo a su reapertura, se procederá a la limpieza y desinfección del centro. Asimismo, periódicamente se procederá a la limpieza y desinfección de las instalaciones de acuerdo con lo señalado en el artículo 6.
  3. La actividad deportiva se organizará de manera individualizada, sin contacto físico, por turnos previamente estipulados, y de manera que se evite la acumulación de personas en los accesos, tanto al inicio como a la finalización del turno.
  4. La actividad deportiva individualizada solo permitirá la atención a una persona por entrenador y por turno. Si el centro cuenta con varios entrenadores podrá prestarse el servicio individualizado a tantas personas como entrenadores disponga, no pudiendo en ningún caso superar el treinta por ciento del aforo de usuarios, ni minorar la distancia de seguridad de dos metros entre personas.
  5. En ningún caso se abrirán a los usuarios los vestuarios y zonas de duchas, pudiendo habilitarse, en los casos estrictamente necesarios, espacios auxiliares. La ocupación máxima de dichos espacios será de una persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Deberá procederse a la limpieza y desinfección de los referidos espacios inmediatamente después de cada uso, así como a la finalización de la jornada, para lo que se seguirá lo previsto en el artículo 6. Artículo 43. Caza y pesca deportiva. Lo previsto en este capítulo no será de aplicación a la caza y pesca deportiva.

Apertura al público de los hoteles y establecimientos turísticos

Artículo 44. Apertura de hoteles y alojamientos turísticos.

  1. Podrá procederse a la reapertura al público de los hoteles y alojamientos turísticos que hubieran suspendido su apertura al público en virtud de la Orden SND/ 257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de apertura al público establecimientos de alojamiento turístico de acuerdo con el artículo 10.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con las limitaciones y condiciones establecidas en los apartados siguientes.
  2. A los servicios de restauración y cafeterías de los hoteles y alojamientos turísticos se les aplicará con carácter general lo establecido en el capítulo IV. No obstante, exclusivamente para los clientes hospedados, se prestará servicio de restauración y cualquier otro servicio que resulte necesario para la correcta prestación del servicio de alojamiento. Estos servicios no se prestarán en las zonas comunes del hotel o alojamiento turístico, que permanecerán cerradas. La prestación de estos servicios tendrá que observar las medidas e instrucciones sanitarias de protección y de distancia de seguridad interpersonal.
  3. No estará permitida la utilización de piscinas, spas, gimnasios, miniclubs, zonas infantiles, discotecas, salones de eventos y de todos aquellos espacios análogos que no sean imprescindibles para el uso de hospedaje del hotel o del alojamiento turístico.
  4. El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo dispuesto en el artículo 6.5.
  5. Aquellas zonas que no estén en uso deberá contar con una clara identificación de acceso restringido o clausuradas totalmente.
  6. Lo previsto en esta orden se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias.

Artículo 45. Medidas de higiene y/o prevención exigibles a los hoteles y alojamientos turísticos.

  1. Deberán existir carteles informativos en los idiomas más habituales de los clientes exponiendo las condiciones restrictivas de uso de las instalaciones y las normas de higiene a observar en relación con la prevención de contagios.
  2. En las zonas de recepción o conserjería deberá garantizarse la debida separación de dos metros entre trabajadores y con los clientes. Cuando no se pueda mantener la distancia de seguridad, se deberán utilizar los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. En aquellos puntos de atención al cliente donde se prevean aglomeraciones o colas puntuales se marcarán en el suelo los espacios de manera que se respeten la distancia mínima de dos metros entre personas.
  3. Se realizará la correspondiente desinfección de objetos tras su manipulación por el cliente o entre trabajadores y se dispondrá geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad y desinfectante de superficies.
  4. Para las unidades de alojamiento se dispondrá de un procedimiento documentado de limpieza, de acuerdo con las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias, incluyendo los procedimientos de reposición y retirada de residuos de los alojamientos, en caso de ofrecerse estos servicios, y el acondicionamiento de habitaciones o viviendas tras la salida del cliente y en donde se concrete para cada elemento a limpiar en una unidad de alojamiento, el orden en el que se deberá hacer, y el material y el producto químico a utilizar, el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo a emplear en cada tarea, y procesado del material y producto de limpieza tras su uso.
  5. Previa apertura del establecimiento será necesario realizar una limpieza de las instalaciones, incluyendo zonas de paso, zonas de servicio, habitaciones, parcelas y viviendas. Se limpiarán y desinfectarán al menos cada dos horas durante sus correspondientes periodos de uso todos los objetos y superficies de las zonas de paso susceptibles de ser manipuladas o contaminadas por diferentes personas, tales como botoneras de ascensores o máquinas, pasamanos de escaleras, tiradores de puertas, timbres, grifos de lavabos compartidos.

Artículo 46. Medidas de higiene y/o prevención para los clientes.

  1. Deberá garantizarse en todo momento que el cliente esté informado sobre las condiciones restrictivas que le aplicaran en el uso de las instalaciones. Se garantizará que el cliente conoce, antes de la confirmación de la reserva y durante su estancia en el alojamiento (en formato escrito y en idioma comprensible por el cliente), las normas especiales que regirán en el establecimiento.
  2. El hotel o alojamiento turístico deberá poner a disposición de los clientes dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del hotel o alojamiento turístico, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

Condiciones para el desarrollo de las actividades de turismo activo y naturaleza

Artículo 47. Turismo activo y de naturaleza.

  1. Se podrán realizar actividades de turismo activo y de naturaleza para grupos de un máximo de hasta diez personas, por empresas registradas como empresas de turismo activo en la correspondiente administración competente, en las condiciones previstas en los siguientes apartados. Estas actividades se concertarán, preferentemente, mediante cita previa.
  2. Las actividades de turismo activo no se podrán realizar en establecimientos o locales destinados a esta actividad, cuyas zonas comunes deberán permanecer cerradas al público, salvo las correspondientes a la zona de recepción y, en su caso, aseos y vestuarios, que deberán disponer de jabón desinfectante para el lavado de manos y/o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.
  3. El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo previsto en el artículo 6.5.
  4. En las actividades se garantizará la distancia de seguridad interpersonal de dos metros. Cuando no se pueda mantener la distancia de seguridad, se deberán utilizar los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. El equipamiento necesario para facilitar la actividad se desinfectará de acuerdo con las medidas higiénico-sanitarias establecidas tras cada uso por el cliente.

Disposición adicional primera.

Control del cumplimiento de las medidas de esta orden. Los servicios de inspección municipales, autonómicos o de policía especial, en el ámbito de sus competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en esta orden, correspondiendo la instrucción de los procedimientos sancionadores que procedan a las autoridades competentes, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.

Disposición adicional segunda.

Restricción a las acciones comerciales con resultado de aglomeraciones.

Los establecimientos no podrán anunciar ni llevar a cabo acciones comerciales que puedan dar lugar a aglomeraciones de público, tanto dentro del establecimiento comercial como en sus inmediaciones. Esta restricción no afectará a las ventas en rebaja ni tampoco ventas en oferta o promoción que se realicen a través de la página web.

Disposición adicional tercera.

Órdenes e instrucciones en desarrollo o aplicación del estado de alarma. Lo previsto en las órdenes e instrucciones aprobadas en desarrollo o aplicación del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, serán de aplicación a las unidades territoriales de la fase 1 del Plan para la transición hacia la nueva normalidad en todo aquello que no se oponga o contradiga a lo establecido en la presente orden.

Derogación normativa.

Queda derogada la Orden SND/386/2020, de 3 de mayo, por la que se flexibilizan determinadas restricciones sociales y se determinan las condiciones de desarrollo de la actividad de comercio minorista y de prestación de servicios, así como de las actividades de hostelería y restauración en los territorios menos afectados por la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Disposición final primera.

Modificación de la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 2 de la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con la siguiente redacción: «Las comunidades autónomas y ciudades autónomas podrán acordar en su ámbito territorial que la franja horaria a la que se refiere el párrafo anterior comience hasta dos horas antes y termine hasta dos horas después, siempre y cuando no se incremente la duración total de dicha franja».

Disposición final segunda.

Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Se modifica la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que queda redactada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. A los efectos de lo previsto en esta orden, queda permitida la práctica no profesional de los deportes individuales que no requieran contacto con terceros, así como los paseos. Dichas actividades se podrán realizar una vez al día y durante las franjas horarias previstas en el artículo 5. No se encuentra comprendida dentro de esta habilitación la práctica de la pesca y caza deportiva».

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Las comunidades autónomas y ciudades autónomas podrán acordar que en su ámbito territorial las franjas horarias previstas en este artículo comiencen hasta dos horas antes y terminen hasta dos horas después, siempre y cuando no se incremente la duración total de dichas franjas. Las franjas horarias previstas en este artículo no serán de aplicación a aquellos municipios y entes de ámbito territorial inferior al municipio que administren núcleos de población separados con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, en los que la práctica de las actividades permitidas por esta orden se podrá llevar a cabo entre las 6:00 horas y las 23:00 horas».

Disposición final tercera.

Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado. Se incluye un nuevo artículo 10 bis en la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado con la siguiente redacción:

«Artículo 10 bis. Caza y pesca deportiva. Lo previsto en este capítulo no será de aplicación a la caza y pesca deportiva».

Disposición final cuarta.

Régimen de recursos.

Contra la presente orden, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Disposición final quinta.

Planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías.

Las medidas dispuestas por la presente orden podrán ser completadas por planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada sector de actividad, que aprueben las Administraciones Públicas o sus organismos dependientes o vinculados, una vez oídas las partes implicadas, así como por aquellos que sean acordados en el ámbito empresarial entre los propios trabajadores, a través de sus representantes, y los empresarios o asociaciones y patronales de cada sector.

  1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía:
  • Las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Huelva, Jaén y Sevilla.
  1. En la Comunidad Autónoma de Aragón:
  • Las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.
  1. En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias:
  • Toda la provincia de Asturias.
  1. En la Comunidad Autónoma de Illes Balears:
  • Islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera.
  1. En la Comunidad Autónoma de Canarias:
  • Islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, La Gomera, El Hierro y La Graciosa.
  1. En la Comunidad Autónoma de Cantabria:
  • Toda la provincia de Cantabria
  1. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León:
  • Las siguientes zonas básicas de salud:
  1. a) En la provincia de Ávila, la zona básica de salud de Muñico.
  2. b) En la provincia de Burgos, las zonas básicas de salud de Sedano, Valle de Losa, Quintanar de la Sierra, Espinosa de los Monteros, Pampliega y Valle de Mena.
  3. c) En la provincia de León, las zonas básicas de salud de Truchas, Matallana de Torio y Riaño.
  4. d) En la provincia de Palencia, la zona básica de salud de Torquemada.
  5. e) En la provincia Salamanca, las zonas básicas de salud de Robleda, Aldeadávila de la Ribera, Lumbrales y Miranda del Castañar.
  6. f) En la provincia de Soria, la zona básica de salud de San Pedro Manrique.
  7. g) En la provincia de Valladolid, las zonas básicas de salud de Alaejos, Mayorga de Campos y Esguevillas de Esgueva.
  8. h) En la provincia de Zamora, las zonas básicas de salud de Alta Sanabria, Carbajales de Alba, Tábara, Santibáñez de Vidriales, Alcañices (Aliste), Corrales del Vino y Villalpando.
  9. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha:
  • Las provincias de Guadalajara y Cuenca.
  1. En la Comunidad Autónoma de Cataluña:
  • Las regiones sanitarias de Camp de Tarragona, Alt Pirineu i Aran, y Terres de l’Ebre.
  1. En la Comunidad Valenciana:
  • Los siguientes departamentos de salud:
  1. a) En la provincia de Castellón/Castelló, Vinaròs.
  2. b) En la provincia de Valencia/València, Requena, Xàtiva-Ontinyent y Gandia.
  3. c) En la provincia de Alicante/Alacant, Alcoi, Dénia, La Marina Baixa, Elda, Orihuela y Torrevieja.
  4. En la Comunidad Autónoma de Extremadura:
  • Las provincias de Cáceres y Badajoz.
  1. En la Comunidad Autónoma de Galicia:
  • Las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra.
  1. En la Región de Murcia:
  • Toda la provincia de Murcia.
  1. En la Comunidad Foral de Navarra
  • Toda la provincia de Navarra.
  1. En la Comunidad Autónoma del País Vasco:
  • Los territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
  1. En la Comunidad Autónoma de La Rioja:
  • Toda la provincia de La Rioja.
  1. La Ciudad Autónoma de Ceuta
  1. La Ciudad Autónoma de Melilla

¿Se pueden extinguir o modificar los contratos en vigor por la crisis del COVD-19?

La Clausula «REBUS SIC STANTIBUS

Especial incidencia en los contratos de arrendamiento.

La situación de emergencia sanitaria, social y económica que ha provocado la pandemia del COVID-19 está planteando numerosos problemas para el cumplimiento efectivo de los contratos a los que vienen obligadas las partes intervinientes en los mismos.

Consciente de esta situación, el Gobierno ha ido incluyendo en los sucesivos Reales Decretos publicados durante el tiempo que llevamos en situación de Estado de Alarma, medidas que intentan paliar de alguna manera esas dificultades en la que alguna de las partes quedan para dicho cumplimiento contractual, si bien es cierto que no llegan a cubrir la totalidad de las necesidades ni de la casuística.

Cobra en estos tiempos, por ello, especial relevancia y protagonismo la hasta la fecha aplicada de un modo bastante restrictivo cláusula “REBUS SIC STANTIBUS”, que deriva directamente del Derecho Romano.

Dicha cláusula, que viene a significar algo así “según el estado de las cosas” o “estando así las cosas”, se basa en el principio de equilibrio de las prestaciones entre partes.  Contiene la prevención de que un contrato pactado en determinadas circunstancias pueda revisarse si dichas circunstancias cambian de manera sustancial, alterando la base del negocio y suponiendo por ello una excesiva onerosidad para una de las partes.  Cumple, por tanto, una función eminentemente económica.

Se basa dicha cláusula en el principio de mantenimiento de los contratos, pero aplicando una revisión en las condiciones de los mismos.

Ya en la enorme crisis económica desatada en el año 2.008 se entendió que aplicaba en un buen número de supuestos, pero es en el marco de la crisis global actual provocada por el coronavirus cuando cobra especial relevancia su aplicación, pues es claro que las circunstancias han cambiado enormemente respecto a las que existían hace apenas dos meses, provocando que un gran número de personas se hayan visto afectadas en su economía de tal manera que se ha hecho difícil, si no directamente imposible, mantener los compromisos contractuales adoptados con anterioridad.

Existe, además, una diferencia sustancial en la actualidad respecto a la crisis del año 2.008, y es que esas circunstancias excepcionales que se deben dar como requisito para la aplicación de la cláusula “rebus” están reconocidas normativamente, y de modo expreso,(y por tanto podríamos decir que no son objeto de debate) por el propio Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, que declara el Estado de Alarma, así como su incidencia social o económica.

 

El problema es que, a pesar de su creciente importancia, en nuestro ordenamiento no está regulada expresamente, sino que se ha ido modulando a través de la jurisprudencia, cuya función no debería ser la de “legislar”. Sí lo está, sin embargo, en un buen número de países de nuestro entorno, como Francia, y en otros como Alemania ya están planteándose dicha regulación.

Sí encontramos, no obstante, pequeñas referencias normativas que suponen, de facto, la aplicación de la cláusula. Así, en el artículo 36 del Real Decreto 11/2020, de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. En concreto en el apartado 3 de mencionado artículo se establece la posibilidad de que la empresa pueda lanzar una oferta diferente al consumidor, dando lugar a la opción de revisar el contrato:

Respecto de los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, la empresa prestadora de servicios podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio. Asimismo, la empresa prestadora de servicios se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes.”

En todo caso, en palabras del ex -Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Don Javier Orduña Moreno,  “la cláusula “rebus sic stantibus´” debería estar sujeta a una aplicación normalizada, no restrictiva.”

En realidad, por tanto, también en palabras del ex -Magistrado, no es que se trate de una cláusula excepcional, sino que lo que son excepcionales son las circunstancias que hacen posible su aplicación.

Hay dos sentencias especialmente relevantes, cuyo ponente precisamente fue el citado ex – Magistrado Don Javier Orduña Moreno

  • Sentencia TS de 30 de junio de 2.014
  • Sentencia de TS de 15 de octubre de 2.014 (y la sentencia complementaria de 24 de febrero de 2.015).

Estas sentencias son fundamentales porque  configuran los nuevos fundamentos de la cláusula “rebus sic stantibus”. Así, la aleja de otras figuras jurídicas parecidas, como pueden ser la “imposibilidad sobrevenida” o el “incumplimiento resolutorio”, que se basan en la posibilidad de extinción del contrato, pero no en la continuidad del contrato, que es la base esencial de la cláusula “rebus”.  Su efecto fundamental, insistimos, es la posibilidad de adaptabilidad del contrato mientras dure la contingencia importante e imprevista de que se trate.

Ambas sentencias muestran alguna contradicción con una sentencia reciente, concretamente del día 6 de marzo de 2020, que reconoce la aplicabilidad de la cláusula “rebus”, pero lo hace solo para contratos de larga duración. Como decimos, las otras dos sentencias referidas no distinguen en cuanto a su aplicación a diferentes contratos, considerando que puede serlo para contratos de todo tipo. Puede ser cierto que en contratos de larga duración, los denominados de tracto sucesivo, puede ser más sencillo vislumbrar e interpretar su aplicación, pero no se excluye en ningún caso su aplicación a otro tipo de contratos de corta duración, incluso a los contratos preparatorios o precontratos, si, como ocurre en la presente situación que vivimos, las circunstancias cambian repentinamente. En nuestro caso, dicho sea de paso, coincidimos con esta doctrina jurisprudencial de aplicación general a todo tipo de contratos. Se trata, como hemos dicho, de una medida adaptativa de los contratos, sin que entendamos que  deba ser especialmente relevante, ni mucho menos decisiva, la duración de los mismos.

 

Una de las cuestiones que más interés suscita en las últimas semanas es la incidencia de la cláusula “rebus” en los contratos de arrendamiento.

EN LA SITUACIÓN ACTUAL, ¿SE PUEDE APLICAR A LOS ARRENDAMIENTOS?

A los ARRENDAMIENTOS PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA sin duda es aplicable, dado que la actividad económica del arrendatario probablemente se ha visto muy afectada o incluso suspendida, lo que afecta directamente al contrato (cumple los requisitos jurisprudenciales en cuanto a la afectación de la base económica del contrato y a que supone una excesiva onerosidad para el arrendatario).Por ello,  el arrendatario puede plantear una propuesta al arrendador en aplicación de la “rebus”. Ahora bien, si el arrendador no acepta la propuesta, se puede plantear una resolución del contrato, sin que pueda pedir indemnización debido a esas circunstancias excepcionales.

En cuanto a los ARRENDAMIENTOS PARA USO DE VIVIENDA, ¿no se podrá aplicar la cláusula rebus?

No es que no se pueda aplicar, pero es más difícil porque en estas circunstancias el arrendatario de vivienda puede haberse acogido a las ayudas públicas que se han previsto, por lo que se puede entender que ya estaría cubierta la contingencia.  Ahora bien, si acredita que se ha visto muy afectado económicamente por la crisis y que no se ha podido acoger a ninguna de las ayudad previstas por el Gobierno en los Reales Decretos, puede serle aplicable también la cláusula. Solo que en este caso no se partirá directamente de la presunción de su aplicabilidad, sino que deberá necesario demostrar estos extremos.

 

Carlos Tortajada

Abogado Colegiado 92637 ICAM

 

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Según noticia del Portal especializado “Noticias Jurídicas”, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea han alcanzado un acuerdo político sobre el Reglamento de Ciberseguridad, que refuerza el mandato de la Agencia de Ciberseguridad de la UE (Agencia de la Unión Europea para la Seguridad de las Redes y de la Información, ENISA) con el fin de ayudar mejor a los Estados miembros a hacer frente a las amenazas y los ataques de ciberseguridad. La Ley también establece un marco de la UE para la certificación de la ciberseguridad y refuerza la ciberseguridad de los servicios en línea y los dispositivos de consumo.

Andrus Ansip, responsable del Mercado Único Digital, declaró que las personas y las empresas tienen que sentirse seguras en el entorno digital, ya que es la única manera de que se beneficien plenamente de la economía digital de Europa.

Asimismo, indicó que la confianza y la seguridad son fundamentales para el mercado único digital funcione correctamente y el acuerdo alcanzado para la certificación global de los productos de ciberseguridad y para reforzar el mandato de la Agencia de Ciberseguridad de la UE son un paso más para lograrlas.

Por su parte, la comisaria Mariya Gabriel, responsable de Economía y Sociedad Digitales, añadió que la mejora de la ciberseguridad en Europa y la mayor confianza de los ciudadanos y las empresas en la sociedad digital es una de las principales prioridades de la Unión Europea.

Según el portal de noticias especializadas en Derecho y Economía, “Noticias Jurídicas”, La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha inadmitido a trámite el recurso de casación planteado por un asesor fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que confirmó la desestimación de su demanda contra Google Spain para que retirase de sus indexaciones la información personal sobre la condena que se le impuso por delito contra la Hacienda Pública (por hechos cometidos en 1991) y el indulto que le concedió el Gobierno en el año 2009. El demandante señalaba que Google había cometido una intromisión en su intimidad y honor y que debía indemnizarle con 12.000 euros por daño moral.

La Audiencia de Barcelona, en la sentencia ahora ratificada, destacó que el caso planteado por el recurrente no estaba amparado por el ‘derecho al olvido’ porque se trata de un ‘personaje público’, ya que compareció en la Comisión de Investigación sobre Fraude Fiscal del Parlamento de Cataluña y figuraba en la ‘lista Falciani’.

No puede dudarse de la trascendencia pública de la Comisión Investigadora sobre Fraude Fiscal, constituida en el Parlamento de Cataluña y del interés que suscitó su desarrollo y el nombre de los que acudieron a la misma, entre los que se encuentra el apelante, lo que siendo objeto de la debida cobertura por los medios de comunicación, coloca a la (parte) recurrente en la situación de personaje público y justifica la publicación de los hechos a que alude el apelante, sobre su pasado en cuanto a la comisión del delito contra la Hacienda Pública, que no vienen centrados sin más en los años 90, ya que la sentencia al respecto de la Audiencia Provincial fue de 2003, la definitiva del Supremo de 2006, y el indulto de 2009. El asunto investigado en la Comisión era público y de trascendencia general, concluyó la Audiencia.  Añade que la inclusión del apelante en la lista Falciani le puso nuevamente en el punto de vista público.

La Audiencia de Barcelona, confirmada ahora, se basó en la doctrina del Supremo, fijada en sentencia de 15 de octubre de 2015, que estableció que el llamado ‘derecho al olvido digital’ no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos.

El TS dijo en la misma sentencia que el derecho al olvido ampara que el afectado, “cuando no tenga la consideración de personaje público”, pueda oponerse al tratamiento de sus datos personales que permita que una simple consulta en un buscador generalista de Internet, utilizando como palabras clave sus datos personales tales como el nombre y apellidos, haga permanentemente presentes y de conocimiento general informaciones gravemente dañosas para su honor o su intimidad sobre hechos ocurridos mucho tiempo atrás, de modo que se distorsione gravemente la percepción que los demás ciudadanos tengan de su persona.

Según información de “El Economista”, la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados ha aprobado el Proyecto de Ley de Secretos Empresariales. Los diputados rechazaron ampliar a cuatro años el plazo de prescripción para actuar contra el incumplimiento de la normativa. La prescripción queda en tres años, como estaba.

La norma aprobada transpone la Directiva 2016/943, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas.

La Unión Europea (UE) se sumaba así a la tendencia anglosajona. La normativa permitirá a las empresas litigar con mayor seguridad jurídica, cuando sean víctimas de un robo o filtrado de información hacia sus competidores acerca de sus procedimientos confidenciales.

Según un experto consultado por el medio, la nueva regulación se configura como una herramienta eficaz para proteger la innovación y supone un avance muy importante en el régimen de protección jurídica de los secretos empresariales.

Entre las novedades que se introducen en el texto se encuentra la incorporación de reglas para preservar el tratamiento confidencial de la información que se aporte o se genere en el proceso y que pueda construir secreto empresarial. La normativa también incluye un marco normativo para que el demandante pueda preparar el ejercicio de su acción garantizándose el derecho a la tutela judicial efectiva a través del desarrollo de diligencia de comprobación de hechos, medidas para acceder a las fuentes de prueba en poder del futuro demandando o de terceros, y en su caso, de medidas de aseguramiento de las mismas.

La nueva Ley describe los secretos empresariales, conforme a los dictados de la Directiva Europea, como cualquier información o conocimiento, incluido tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero que sea secreto, tenga valor empresarial y haya sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto.

Según información de la Agencia EFE, que publica el diario “La Vanguardia”, la Fiscal General del Estado, María José Segarra, defiende la incautación de los teléfonos de dos redactores por orden del juez de Palma que instruye el caso Cursach, medida que las empresas afectadas y las asociaciones de periodistas consideran una vulneración del secreto profesional.

Segarra asegura que los jueces y los fiscales velan por la libertad de expresión y también por el secreto de las fuentes periodísticas y ha dicho no estar preocupada por si se ha vulnerado el artículo 20 de la Constitución, que protege la libertad de expresión e información.

Distintos medios se declaran alarmados, porque consideran que ha ocurrido un hecho gravísimo que carece de precedentes y que pone en riesgo real el derecho a la información, por cuanto permite acceder a fuentes periodísticas que constitucionalmente están protegidas por el artículo 20 de la Carta Magna.

El fiscal jefe de Baleares, Bartomeu Barceló, ha explicado a Efe que advirtió de que requisar móviles y ordenadores de los periodistas de Europa Press y Diario de Mallorca podía ser «delicado» si afectaba al secreto profesional, pero le indicaron que Anticorrupción lo había estudiado «profundamente» y había llegado a la conclusión de que no lo vulneraba.

A mediados de octubre los investigadores también requirieron con una orden judicial a la delegación de la Agencia Efe en Baleares la entrega de un informe policial sobre la actividad tributaria del grupo de empresas de Bartolomé Cursach, encausado por presunta corrupción, que se había publicado en julio. Efe les facilitó el documento sin desvelar su fuente.

En contra del criterio de la Fiscalía y de la actuación judicial se han manifestado distintas organizaciones profesionales tanto de ámbito estatal como de Baleares.

Los trabajadores del Diario de Mallorca se concentraron, exhibiendo sus móviles ante la sede del periódico y los servicios jurídicos del grupo editor, Prensa Ibérica, y están preparando una querella criminal para defenderse de lo que considera una «coacción intolerable».

El abogado y director legal de la Plataforma en Defensa de la Libertad de Información, Carlos Sánchez Almeida, ha asegurado que la incautación de los teléfonos a los dos periodistas podría provocar la nulidad de todo el sumario al quebrantarse derechos fundamentales.

Sánchez Almeida califica de «manifiestamente inconstitucional» la actuación judicial, y que el investigado «por definición» tiene derecho a no colaborar con la Policía. «Eso no deja de ser un interrogatorio policial sin formalidades y precisamente por eso es nulo y no va a tener ningún valor».

Según el diario económico “Expansión”, la justicia europea afirma que debe entenderse como trabajo nocturno la labor que realizan las asalariadas embarazadas que formen parte de un turno que se realice parcialmente en horario de noche.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictaminado que las trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o que se encuentren en periodo de lactancia, que tengan un trabajo parcial en horario de noche realizan, desde un punto de vista laboral, un trabajo nocturno y, por esa razón, deben contar con un derecho a la protección específica contra los riesgos que esta labor pueda presentar.

La Directiva 92/85, relativa a la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en periodo de lactancia, no contiene ninguna precisión sobre el alcance exacto del concepto de trabajo nocturno.

El asunto al que da respuesta ahora el TJUE fue elevado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG) a raíz del recurso interpuesto por una trabajadora de la empresa Prosegur España. La asalariada, que trabajaba como vigilante de seguridad para la citada compañía, dio a luz a un hijo en noviembre de 2014, que recibió lactancia materna. Desde marzo de 2015, la trabajadora desempeñó sus funciones en un centro comercial en turnos rotatorios y variables de ocho horas, de las que parte se realizaban en horario nocturno.

La vigilante de seguridad intentó obtener la suspensión de su contrato de trabajo y la concesión de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural prevista por la normativa española. Por esa razón, solicitó a la mutua que le expidiera un certificado médico que acreditara que su puesto de trabajo presentaba un riesgo para la lactancia natural, algo que le fue denegado, por lo que la trabajadora terminó por presentar una reclamación, que también fue desestimada.

Resuelto este asunto, el TJUE observa que, aparentemente, la evaluación de los riesgos del puesto de trabajo de la vigilante de seguridad no comportó un examen específico que tuviera en cuenta su situación individual, y que la interesada sufrió discriminación.

Según el diario económico “Expansión”, la nueva normativa de protección de datos también ha llegado a las Comunidades de Propietarios, que deben revisar su videovigilancia o el tratamiento de los datos de los propietarios, entre otros asuntos.

Convivir en una Comunidad de Propietarios implica un tratamiento seguro de los datos por parte de los responsables, la propia Comunidad y de los encargados de dicho tratamiento,  la administración de fincas. En concreto, debe haber un mantenimiento seguro o una protección «blindada» de los datos de los propietarios.

Por ejemplo, colocar una cámara de videovigilancia en un garaje privado requiere de un contrato obligatorio. Asimismo, difundir en un tablero información relativa a consumos energéticos puede implicar una sanción, mientras que no es posible ceder a terceros las direcciones de correo de un miembro de la junta.

Los tribunales españoles han puesto luz a estas obligaciones legales con varios ejemplos de la realidad jurídica sobre algunos problemas prácticos en la gestión de las Comunidades y la pertinente aplicación del nuevo Reglamento de Protección de Datos (RGPD).

Los tableros en zonas comunes de las Comunidades de Propietarios sirven de soporte para que los proveedores de gas, agua o electricidad soliciten las cifras de consumo mensual por vivienda. Aparentemente esta información parece inofensiva. Sin embargo, estos números son fácilmente identificables si se contrasta con los datos personales expuestos en los buzones de correspondencia. De esta forma, la Comunidad estaría facilitando datos del consumo privado de energía en las viviendas de cada propietario, lo que no está permitido.

Tampoco se podrá poner en el tablón los datos sobre morosos a la comunidad, ya que se estaría vulnerando el derecho a la intimidad y al honor de dichos vecinos.

Además de las cámaras de vigilancia que deberán estar bien identificadas con carteles de cumplimiento de la LOPD, algunas Comunidades instalan en la entrada de los edificios un videoportero, que permite que cada propietario visualice durante cierto tiempo el espacio del portal después de que la persona o personas que solicitan entrada han pulsado el interruptor del mismo. Si se graban las imágenes, sí que habría que cumplir con el RGPD y se debería informar sobre el tratamiento de datos personales. En este caso el incumplimiento de la normativa aplicable podría dar lugar a una sanción económica a la comunidad de propietarios como responsable del tratamiento.

Según el diario económico “Expansión”, la nueva normativa de protección de datos también ha llegado a las Comunidades de Propietarios, que deben revisar su videovigilancia o el tratamiento de los datos de los propietarios, entre otros asuntos.

Convivir en una Comunidad de Propietarios implica un tratamiento seguro de los datos por parte de los responsables, la propia Comunidad y de los encargados de dicho tratamiento,  la administración de fincas. En concreto, debe haber un mantenimiento seguro o una protección «blindada» de los datos de los propietarios.

Por ejemplo, colocar una cámara de videovigilancia en un garaje privado requiere de un contrato obligatorio. Asimismo, difundir en un tablero información relativa a consumos energéticos puede implicar una sanción, mientras que no es posible ceder a terceros las direcciones de correo de un miembro de la junta.

Los tribunales españoles han puesto luz a estas obligaciones legales con varios ejemplos de la realidad jurídica sobre algunos problemas prácticos en la gestión de las Comunidades y la pertinente aplicación del nuevo Reglamento de Protección de Datos (RGPD).

Los tableros en zonas comunes de las Comunidades de Propietarios sirven de soporte para que los proveedores de gas, agua o electricidad soliciten las cifras de consumo mensual por vivienda. Aparentemente esta información parece inofensiva. Sin embargo, estos números son fácilmente identificables si se contrasta con los datos personales expuestos en los buzones de correspondencia. De esta forma, la Comunidad estaría facilitando datos del consumo privado de energía en las viviendas de cada propietario, lo que no está permitido.

Tampoco se podrá poner en el tablón los datos sobre morosos a la comunidad, ya que se estaría vulnerando el derecho a la intimidad y al honor de dichos vecinos.

Además de las cámaras de vigilancia que deberán estar bien identificadas con carteles de cumplimiento de la LOPD, algunas Comunidades instalan en la entrada de los edificios un videoportero, que permite que cada propietario visualice durante cierto tiempo el espacio del portal después de que la persona o personas que solicitan entrada han pulsado el interruptor del mismo. Si se graban las imágenes, sí que habría que cumplir con el RGPD y se debería informar sobre el tratamiento de datos personales. En este caso el incumplimiento de la normativa aplicable podría dar lugar a una sanción económica a la comunidad de propietarios como responsable del tratamiento.

Según informa el diario “El Economista”, el Código Penal volverá a penalizar las lesiones como consecuencia de imprudencias leves al volante, tal y como venían reclamando las asociaciones de víctimas de accidentes y colectivos como los ciclistas, desde que esta figura se despenalizó en la reforma de 2015.

En el primer borrador de la norma tan solo se incluían las imprudencias leves para los casos en los que las lesiones incapacitasen de por vida, lo que dejaba fuera al 90 por ciento de las víctimas.

La principal problemática que generaba este traspaso de jurisdicciones es que en la jurisdicción civil ya no se cuenta con el informe de un perito médico forense, y que las partes son las que tenían que aportar sus informes periciales, lo que era un auténtico engorro para las víctimas.

La modificación es fruto de una enmienda del Grupo Socialista del Congreso en la Comisión de Justicia, a la que se han sumado los representantes del Grupo Popular y de Ciudadanos y las abstenciones de los diputados de Unidos Podemos y ERC.

La reforma del Código Penal incluye asimismo cambios en la calificación de imprudencia grave al volante tres nuevas figuras. De una parte, cuando se comete un delito contra la seguridad vial por exceso de velocidad. Por otra, cuando se produce bajo la influencia de drogas o del alcohol.

Hasta ahora, el juez valoraba si la imprudencia había sido grave, menos grave o leve, de acuerdo con las circunstancias concurrentes en el hecho. Con la nueva regulación propuesta, en cualquiera de estos tres supuestos no cabrá margen de interpretación y se considerará imprudencia grave, en cualquier caso. Las penas máximas pasan así de cuatro a nueve años.

Además, se introduce el delito de abandono del lugar del accidente, que se sancionará con penas de entre seis meses y cuatro años de cárcel y la retirada del carné.