Entradas

Según informa el diario económico “Expansión”, cada día, la Justicia debe innovar para dar respuesta a situaciones generadas por las nuevas tecnologías.

Las nuevas tecnologías se han instalado en la vida cotidiana de los ciudadanos y han cambiado el equilibrio existente a nivel económico, social y judicial. Frente a esta realidad, los tribunales tienen que lidiar con nuevas situaciones y tomar decisiones, en muchas ocasiones pioneras, para esclarecer casos desconocidos y novedosos.

Asuntos como el caso “Costeja”, que provocó la aparición del “derecho al olvido” en Internet, o el caso Schrems, que tumbó el acuerdo de “puerto seguro” (Safe Harbor) y obligó a las autoridades europeas y estadounidenses a sellar una nueva alianza en relación a la transferencia de datos transnacional, el (“Privacy Shield”), han tenido mucha notoriedad.
Estos asuntos trascendentales son, evidentemente, la excepción.

Los tribunales y administraciones nacionales e internacionales tienen que tomar decisiones sobre casos cotidianos, como la última resolución adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que avaló el despido de un comercial que fue sorprendido cobrando dietas cuando, en realidad, estaba en su casa. La compañía descubrió el engaño monitorizando la ubicación de la tableta electrónica que le proporcionó la empresa para trabajar.

Los relojes inteligentes se han convertido en la última gran evolución de las tecnológicas. Estas herramientas, bien utilizadas, no tienen por qué suponer ningún peligro. Sin embargo, la cosa cambia si están relacionados con los menores. La Agencia Federal de Redes (AFR) alemana ha anunciado la prohibición de la venta de ‘smartwatches’ especiales para niños de entre 5 y 12 años que cuenten con una función que facilite el espionaje.

¿Cuándo se puede dar la custodia compartida?

La custodia compartida es la solución jurídica que se da en numerosas sentencias de divorcio y separación. Pero en estos casos concretos, ¿sabemos exactamente cuándo puede darse?

Antes de hacer cualquier tipo de afirmación, debemos ver cuáles son los principales requisitos para que un juez otorgue la custodia compartida.

El artículo 92.5 del Código Civil, detalla que la custodia compartida se puede solicitar el caso de que ambos cónyuges lo soliciten de mutuo acuerdo. Por otro lado, cuando sólo uno de los cónyuges solicite la custodia compartida, se establece que se trata de una medida excepcional que sólo podrá acordarse si de esta forma se protege adecuadamente el interés del menor.

Para concederla, el juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio (en todo caso a los que tuvieren más de 12 años) y valorar la relación que los padres mantengan entre sí.

No se podrá solicitar la custodia compartida en el caso de que alguno de los padres esté involucrado en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos o bien cuando el Juez advierta la existencia de indicios de violencia doméstica.

Además cabe señalar que la custodia compartida se rige como medida excepcional en España; sin embargo en la legislación autonómica de Aragón, Cataluña, Comunidad Valenciana y Navarra se trata de la forma preferente.

¿Qué valora el juez para conceder la custodia compartida?

El informe del equipo psicosocial de los Juzgados (formado por un psicólogo y un trabajador social que realizan una entrevista a los padres y a los menores, observan la interacción de los niños con ambos progenitores y realizan pruebas diagnósticas a los padres).

A pesar de no ser vinculantes, a continuación detallamos requisitos fundamentales y casi siempre determinantes para el tipo de custodia y de visitas a establecer en la Sentencia de divorcio:

  1. La relación de los cónyuges
  2. La edad de los menores y el número de hijos
  3. La preferencia de los menores
  4. Las aptitudes personales de los padres, su situación y disponibilidad
  5. La distancia física de los domicilios, y en el caso de ser esta muy grande, es inviable la concesión de una custodia compartida

 

¿Existen edades en las que no suela otorgar la custodia compartida?

Según una opinión compartida por una gran mayoría de psicólogos, no es recomendable para los menores de 7 años, ya que la ruptura del núcleo familiar va a ser vivido con un sentimiento de culpa por los niños.

¿Resulta sencilla la concesión de la custodia compartida?

Lo habitual es que se otorgue la guarda y custodia a la madre, siempre que no esté incapacitada ni perjudique los intereses del menor. Datos del Consejo General del Poder Judicial de 2012 determinan que la custodia se otorga en la mayoría de los casos a las madres en un 84%, compartidas en un 9%, y a padres y otros en un 7%.

El régimen de visitas de los padres suele ser de fines de semanas alternos (de viernes a domingo) desde la salida del colegio, y durante la semana, que se establezcan uno o dos días de visitas intersemanales, en ocasiones con pernocta intersemanal.

¿Tienen la misma regulación las parejas de hecho que los matrimonios?

Por analogía, se regulan de igual forma los divorcios que las parejas de hecho en relación a los menores.

¿Qué tipos de custodia compartida existen?

Podemos encontrar diferentes fórmulas, desde que sea semanal, mensual, trimestral o incluso anual, no obstante la ley no establece plazos ni los tipos de custodia compartida, ni tampoco regula el uso de la vivienda habitual para el supuesto de establecerse la custodia compartida.

Comisiones Bancarias

Condenado por abusar de dos menores que contactó por internet. Desde Equal, siempre hemos recomendado tener mucho cuidado con las redes sociales, e internet en general. El asunto se complica cuando lo usan los menores de edad, y más complejo aún cuando hablamos de quedar con personas que se conocen por internet.

Siguiendo estas lamentables conductas, la Sección Primera de la Audiencia de Castellón condenó a 16 años de prisión a un hombre que abusó sexualmente de dos menores, de 13 años, con los que contactó por internet.

La pena impuesta, son 12 años cárcel por un delito de agresión sexual y cuatro años de prisión por un delito de abuso sexual. Igualmente, el Tribunal le considera culpable de un delito de ciberacoso o “grooming” y otro de corrupción de menores por los que le impone una multa de más de 4.000 euros.

Este caso, sucedió en abril de 2012, en el momento que el condenado se hizo pasar por menor de edad para conocer a un menor a través de aplicaciones informáticas de mensajería instantánea. El condenado, para acercarse al menor, mantuvo conversaciones de contenido sexual con el niño, hasta conseguir quedar con él, desplazándose desde su domicilio en Barcelona hasta Castellón.

En ese momento, el niño quedó bloqueado al descubrir que se trataba de un hombre adulto, ya que esperaba a alguien de su edad. El condenado, aprovechando este bloqueo, subió al menor a su coche y le obligó a mantener relaciones sexuales.

Ya en junio de 2012 el mismo acusado, volvió a simular ser menor de edad para contactar con otro chico, de 13 años, a través de las mismas aplicaciones. La cita en este caso, fue en una biblioteca de Mataró, en la que le obligó a mantener relaciones sexuales con la amenaza de que mataría a su familia si no accedía a sus pretensiones.

Durante el registro de su vivienda, los agentes encontraron archivos de imágenes y vídeo de contenido pedófilo.

En el juicio el acusado reconoció los hechos. El tribunal le impone además la medida de libertad vigilada durante ocho años, tiempo durante el cual se le prohibe realizar actividades de contacto con menores de edad a través de internet y la obligación de participar en programas de educación sexual.

Como ya hemos dicho en numerosos casos hay que tener mucho cuidado con las redes sociales y los servicios de mensajería, más aún cuando se trata de menores, los cuales deberían usar siempre éstas bajo el control directo o indirecto de los progenitores.

Condenado por abusar de dos menores que contactó por internet

Condenado por abusar de dos menores que contactó por internet

Directiva por las garantías procesales de menores sospechosos o acusados.

El pasado 11 de mayo, se publicó la Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales.

Si bien es cierto que ya fue publicada, su plazo de transposición por los Estados miembros se prolongará hasta el 11 de junio de 2019.

Esta Directiva está destinada a regular las garantías procesales de los menores, sospechosos o acusados en procesos penales para permitirles ejercer su derecho a un juicio justo, prevenir su reincidencia y fomentar su inserción social.

Es por ello, que será de aplicación a:

Menores sospechosos o acusados en procesos penales.

Menores que sean personas buscadas

Anteriores que fueran menores en el momento en que quedaron sujetas a dichos procesos, pero hayan alcanzado posteriormente la edad de 18 años, y la aplicación de la presente Directiva, resulte adecuada habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluidas la madurez y vulnerabilidad de la persona de que se trate.

Cualquier privación de libertad al menor, independientemente de la fase en que se encuentre el proceso penal.

Como principio rector de dicha directiva encontramos el interés superior del menor, por lo que los menores sospechosos o acusados en procesos penales deben recibir una atención especial para preservar su potencial de desarrollo y reinserción social.

Derechos de los menores sospechosos o acusados

Los menores sospechosos o acusados en un proceso penal, serán informados con prontitud acerca de tal condición y de su derecho a:

  1. i) que el titular de la patria potestad sea informado
  2. ii) a la asistencia letrada

iii) a la protección de su vida privad

  1. iv) a estar acompañado por el titular de la patria potestad durante determinadas fases del proceso que no sean las vistas
  2. v)  a la asistencia jurídica gratuita

La privación de libertad de los menores en cualquier fase del proceso lo será por el menor tiempo posible y debiendo tenerse debidamente en cuenta la edad y situación individual del menor, imponiéndose a los menores solamente como último recurso.

El personal de las autoridades policiales y de los centros de detención que traten asuntos relacionados con menores deberán recibir formación específica para el contacto con los menores.

Igualmente,  los jueces y fiscales que se ocupen de procesos penales relacionados con menores deberán disponer de aptitudes específicas en la materia, o tener acceso efectivo a una formación específica, o ambos.

Directiva por las garantías procesales de menores sospechosos o acusados

Directiva por las garantías procesales de menores sospechosos o acusados

Desde un tiempo hasta ahora se han visto incrementados los casos de Bullying, acoso escolar que desgraciadamente han terminado en tragedia, provocando que varios menores que vivían éste tipo de situaciones decidieran suicidarse.

Desde aquí nos vamos a centrar en las cuestiones jurídicas existentes para poder indicarle a los padres o tutores de los niños acosados y acosadores ante qué situación se encuentran.

Lo primero que tienen que hacer ante el acoso al que se está enfrentando su hijo, es atajar la situación informando por escrito a los responsables del centro escolar, por un lado al director del centro y por otro lado al tutor del menor, reclamando que se tomen las medidas oportunas para que la situación de acoso no continúe.

Si esto no surte efectos y el acoso continúa, ya hay que plantearse reclamar en vía judicial. Aquí hay que diferenciar si entre centros privados-concertados y centro públicos.

En el primer caso, se aplican los artículos 1902 y 1903 del Código Civil por el cual establece que “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado”. “La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por lo que aquellas personas de quienes se debe responder”. “Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias”.

Si por el contrario, se trata de un Centro Público, el artículo a aplicar es el 139 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que reza: “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”. De éste artículo se deprende que en caso de que el acoso se produzca en un Centro Público se debe demandar por vía contencioso-administrativo a la Administración competente ya que es ésta la responsable en materia de educación del lugar donde se encuentre el centro.

Como vemos, los padres del menor acosador no son responsables jurídicamente de su hijo porque los hechos ocurren dentro del ámbito escolar que se escapa de su control.  Esto es así salvo que el acoso sea  tan grave que pueda constituir un delito o falta, en cuyo caso habrá que acudir a la vía penal para denunciar el acoso ante la jurisdicción de menores y es aquí cuando los padres o tutores del acosador sí son responsables civiles directos de los hechos causados.

Basta ya de Bullying

Basta ya de Bullying

El Viernes 11 de Diciembre, el Consejo de Ministros aceptó la creación y regulación del Registro Central de Delincuentes Sexuales.

A partir de ahora deberán acudir a él todas las personas que trabajen o realicen labores de voluntariado en contacto con menores de edad para acreditar que no tienen antecedentes por abuso de menores o algún delito similar.

Se trata de un sistema que impide que las personas que hayan comedido algún delito sexual puedan tener acceso o seguir ejerciendo profesiones, oficios u otro tipo de actividades que impliquen un contacto habitual con menores de edad.

El Registro, recogerá los datos de todos los condenados por sentencias firmes dictadas en España o en el Extranjero, por cualquier delito contra la libertad sexual, trata de seres humanos con fines de explotación sexual, etc. Éstos datos no serán públicos pero podrán acceder a ellos los propios interesados, así como los jueces y tribunales de cualquier orden jurisdiccional, el Ministerio Fiscal, la Policía Judicial y cualquier órgano de las Administraciones Públicas que tramite un procedimiento que precise de forma preceptiva de la información de una persona,  siempre previo consentimiento de ésta.

Con la creación de éste Registro, cualquier persona que pretenda trabajar o realizar algún tipo de actividad que conlleve contacto habitual con menores de edad deberá presentar, ante quien le contrata una certificación negativa que acredite que no está incluida en dicho Registro y en  el caso de que se trate de ciudadanos extranjeros, éstos deberán acreditar que no tienen condenas penales por los delitos que hemos mencionado anteriormente en su país de origen o en donde sean nacionales.

Lo que se pretende evitar  con éste nuevo Registro es que personas que tengan condenas por abusos sexuales o condenas de características similares puedan dedicarse a labores docentes y de voluntariado en contacto con menores de edad.

Registro de Delincuentes Sexuales

Registro de Delincuentes Sexuales

El grave y reiterado incumplimiento del deber de satisfacer la pensión de alimentos y el régimen de visitas, por parte de un progenitor supondrá la pérdida de la patria potestad de dicho progenitor, según la sentencia dictada en La Sala de lo Civil del TS del 9 de noviembre de 2015 (621/2015).

En este caso el padre demandado no tenía relación alguna con su hija, evitando caso omiso a su atención tanto afectiva como económica y no procedía a acudir  al punto de encuentro sin causa justificada, afectando todo esto a la relación paterno-filial.

La madre de la menor presentó demanda de privación de la patria potestad y régimen de visitas de la hija menor de edad, contra el padre.

El tribunal de primera instancia acepto la demanda y la petición de la madre basándose en diversos puntos, siendo los más destacados una sentencia del 2007 contra el padre como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, que en 2010 en la sentencia de divorcio, el demandado admite que hace al menos un año que no ve a su hija y que tuvo problemas de toxicomanía, siendo la falta de contacto la que hizo optar por un régimen de visitas progresivo a desarrollar en el punto de encuentro, sin que tampoco fuese cumplido, (la madre en el manifestó que hacía cuatro años que no veía a la menor) y pudiendo seguir con un largo etcétera de casos, sin embargo todos estos puntos iban encaminados a demostrar la falta de atención a la menor y desde luego una falta de cumplir con la pensión de alimentos.

Previamente a llegar al TS se formulo recurso de apelación contra la indicada sentencia, siendo desestimado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, y más tarde se interpondría recurso de casación contra dicha sentencia, que igualmente fue desestimado.

En cuanto la sentencia del TS podría centrarse su argumentación en los siguientes puntos:

El artículo 170 del Código Civil, el cual prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella, siempre siendo el incumplimiento de tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo.

Igualmente, y siguiendo la misma línea, la sentencia de 6 junio 2014, Rc. 718/2012, dicta que «la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo,en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada)».

Por otro lado la STS 183/1998, de 5 marzo, fija la aplicación del artículo 170 CC fijando que cada circunstancia concreta «exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación […] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor[…].»

Siendo el interés del menor un punto clave a la hora de tomar la decisión de la privación o no de la patria potestad.

Por lo que viendo los puntos seguidos por el TS, así como la calificación de muy graves de los diferentes incumplimientos del padre, al igual que la falta de atención a la menor y la erosionada relación paterno filiar, fueron los puntos claves para la promulgación de dicha sentencia.

Retiran la custodia por incumplir el pago de la pensión alimentaria

Retiran la custodia por incumplir el pago de la pensión de alimentaria

Por todos es conocido que existen entidades como clínicas médicas y odontológicas, colegios y guarderías que tratan datos de carácter personal de menores y por ello requieren una protección especial. Todas ésas entidades deben cumplir con la Ley Orgánica de Protección de Datos.

Por ello, pasamos a resumir los puntos en los que se puede ver qué relación existe entre la Ley Orgánica de Protección de Datos, en adelante LOPD y los menores.

Como puede deducirse, es imprescindible que para el tratamiento de los datos de carácter personal o su cesión se requiera el consentimiento de los interesados. En caso de que se trate de menores de catorce años es necesario el consentimiento de los padres o tutores. El lenguaje que se utilice para dirigirse a los menores debe ser un lenguaje fácil y sencillo de entender que no lugar a ningún tipo de confusión.

Cuando la autorización la hayan dado los padres, se deberá garantizar de alguna manera que ese consentimiento es auténtico.

Será necesario que las  entidades a las que nos venimos refiriendo desde el principio informen sobre los derechos que asisten a los menores en cuestión o en caso de ser menores de catorce años a sus padres. Deberán  informar de la identidad y la dirección del responsable del tratamiento y de la finalidad para la que se recogen los datos, así como el deber de garantizar que  la finalidad expresada es la real y que no va a tener otras finalidades distintas de las establecidas en el requerimiento del consentimiento  y de las que se detallan en la recogida de datos.

No se podrá pedir a los menores que facilite información sobre las profesiones de sus padres o tutores, así como tampoco información económica ni relativa a cualquier otro concepto sin que exista consentimiento expreso de los padres para facilitar esta información. La información de la que estamos hablando sólo podrá ser recogida con la finalidad de contactar con los padres para pedir el consentimiento de los mismos al tratamiento de los datos de carácter personal.

Después de haber recabado información de carácter personal, la empresa o entidad encargada del tratamiento está obligada a probar que ha cumplido con las exigencias de informar y recabar el consentimiento, es decir, que tiene el deber de  probar que ha cumplido las obligaciones de informar al interesado y de conservar el soporte que pruebe que realmente ha informado.

Para cualquier cuestión relativa a éste tema u otros distintos pueden ponerse en contacto con nuestros asesores legales de Equal Abogados situados en nuestra oficina de Madrid.

La protección de datos en los menores

La protección de datos en los menores

[one_second]

El Tribunal Supremo ha sentado jurisprudencia al establecer en una de sus últimas sentencias el hecho de que, si el progenitor está en paradero desconocido, los tribunales de igual manera podrán determinar una pensión a favor del menor a modo de mínimo vital, que deberá ser satisfecho por el alimentante desaparecido, aun cuando su importe no pueda ser fijado.

Pero bien, ¿qué es el mínimo vital?

Cuando en un proceso de divorcio o separación se establece un mínimo legal se está haciendo referencia a la prestación alimenticia que surge a favor de los menores. Dicha prestación suele oscilar entre los 150 y 200 Euros y suele fijarse por los tribunales a pesar de que el progenitor no tenga ingresos, salvo enfermedad o falta de capacidad o falta de aptitud para acceder al mercado de trabajo, con el que se presume que se pueda cubrir las necesidades vitales de los menores.

Después de éste inciso, y ya sabiendo a que nos referimos cuando hablamos de mínimo vital exponemos los hechos y fundamentos en los que el Tribunal Supremo argumenta esa obligación a favor de los hijos por parte del desaparecido.

La demandante en este caso fue la madre de la menor en cuestión que formuló demanda para la adopción de medidas paternofiliales y solicitaba la fijación de la pensión de alimentos a cargo del padre, que se encontraba en situación de rebeldía procesal. La audiencia Provincial denegó la fijación de las medidas ya que se desconocían los ingresos del demandado. Pues bien, ante dicha situación la madre de la menor interpuso recurso de casación basándose en la doctrina de la fijación del mínimo vital de alimentos que asegura la cobertura de los gastos imprescindibles para la atención y cuidado de la menor.

[/one_second]

[one_second]

La Sala Primera del Tribunal Supremo determinó que la falta de localización del padre no puede exonerarle de su obligación de prestar alimentos. Obligación establecida constitucionalmente, por lo que fijó una pensión alimenticia del 10 por ciento de los ingresos que se acrediten percibidos por el alimentante, dada la edad de la menor y el trabajo que pueda estar desarrollando el padre en ese momento.

La sentencia que ha sentado jurisprudencia en éste aspecto es, concretamente, la de 2 de Marzo de 2015. Se determina en su fundamento de Derecho Segundo que, lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.

En conclusión, el hecho de que el progenitor alimentante se encuentre en paradero desconocido, y en rebeldía procesal, no le exime de pagar la pensión de alimentos salvo en supuestos especiales y con carácter temporal que deberá ser estudiado en cada caso concreto por los tribunales.

En Equal Abogados estamos a su disposición para cualquier duda que pueda surgirle sobre este u otros asuntos relacionados con el Derecho de Familia. Lámenos y uno de nuestros abogados le asesorarán sin compromiso.

[/one_second]

 

 

[one_second]

En artículos anteriores habíamos hablamos sobre el interés prevalente del menor en los procedimientos de familia. En este caso queremos profundizar más y llevarlo a la escena de un proceso de divorcio, ya que en estos procesos es en uno de los que más se ve afectada la figura del menor y por ende hay que atender siempre a su interés superior.

Como breve apunte recordar que el interés superior del menor se articula como un principio del derecho, un derecho y una norma del procedimiento. El interés del niño siempre va a prevalecer al de los padres y va a ser necesario mirar por no interferir en su crecimiento físico e intelectual con respecto a la resolución del proceso de divorcio.

En primer lugar, en el momento que se produce la ruptura, el niño tiene derecho principalmente a seguir disfrutando de cada uno de sus progenitores. Esta situación de la ruptura de pareja conlleva en la mayoría, fuertes sentimientos de pérdida y consecuentemente cambios profundos en las relaciones interpersonales.

Una vez iniciado el proceso podemos encontrar claras referencias al interés del menor, por ejemplo en lo referente a la limitación del uso  de la vivienda familiar. El Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, de 1 de abril de 2011) viene estableciendo que: “la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC.”

De igual manera en la Sentencia de 30 de septiembre de 2011,  fija que cuando no haya acuerdo entre los progenitores el uso de la vivienda familiar, ésta debe atribuirse a los hijos y al progenitor en cuya compañía queden.

[/one_second]

[one_second]

En cuanto a la audiencia del menor en los procesos de divorcio debemos hacer alusión a la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en las SSTC de 26 mayo 2008 y de 29 junio 2009, que indican que: «La audiencia al menor no se concibe ya con carácter esencial, siendo así que el conocimiento del parecer del menor puede sustanciarse a través de determinadas personas (art. 9,2 de la Ley Orgánica 1/1996) y sólo resultará obligado cuando se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial, o del propio menor».

Así pues, podrá prescindirse de dicha audiencia cuando la opinión del menor ya sea conocida a través del informe pericial psicosocial emitido por el equipo técnico del Juzgado, en base a las manifestaciones hechas por el menor a los peritos.

Por ejemplo en el caso del cambio de domicilio de los menores habrá que tener en cuenta  sus intereses, que deben ser los primeros a tener en cuenta a la hora de la tutela. Podría decirse que, si uno de los progenitores, pretende cambiar el domicilio de los menores y esto perjudica a los intereses de los propios menores, este hecho podría conllevar un cambio en la guarda y custodia del menor, pasando al otro progenitor.

Son numerosos los ejemplos que encontramos en nuestra jurisprudencia. Desde Equal Abogados, interesa incidir, por su importancia, en el interés preponderante del menor en todo procedimiento de familia, que además debe ser tratado con especial atención, no solo desde el punto de vista legal, sino también personal. Por ello, si necesita asesoramiento estamos a su disposición desde nuestros despachos en Madrid. Consúltenos y uno de nuestros abogados le asesorarán.

[/one_second]

 

 

[one_second]

Pensión de alimentos, como hemos comentado en artículos anteriores, surge como consecuencia de un proceso de separación matrimonial o divorcio y puede definirse como el deber impuesto a uno de los cónyuges a favor de los hijos en común.

La pensión de alimentos comprende todo aquello que se considera indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación de los hijos de la pareja.

Dicha obligación,  su la cuantía y la forma de pago deberán venir establecidas en el convenio regulador que habrán acordado y pactado los progenitores o en caso contrario, vendrán impuestas por la sentencia que se dicte en el procedimiento de separación o divorcio contencioso.

La pensión de alimentos no se extingue con la mayoría de edad de los hijos, sino que debe continuar mientras estos se estén formando y no tengan recursos económicos propios.

Estos requisitos deben darse para que la pensión de alimentos a la que se encuentra obligado uno de los progenitores

[/one_second]

[one_second]

continúe más allá de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad.

Sin embargo, debemos señalar que si los hijos no avanzan de forma normal en sus estudios por dejadez o desidia, o bien no realizan búsquedas activas de trabajo para buscar su propio sustento económico, los progenitores obligados a la pensión podrán solicitar la modificación de las medidas para su reducción o completa extinción, teniendo la carga de la prueba de dicha situación de desidia o dejadez.

Es importante resaltar que cada vez son más los Juzgados que recogen en sus resoluciones la fijación de un límite temporal para percibir la pensión de alimentos, estableciéndose como condición una determinada edad alcanzada por los hijos o la consecución de la independencia económica.

En caso de que necesiten asesoramiento sobre este u otros asuntos, estamos a su disposición desde cualquiera de nuestros despachos en Madrid. Llámenos y uno de nuestros abogados le prestarán el mejor asesoramiento sin compromiso.

[/one_second]

Uno de los mayores problemas en los procesos de familia se plantean cuando existen hijos en común en la pareja. En estos casos las posibles decisiones que se toman con respecto a ellos suponen la gran parte de focos de discusiones y problemática en estos procesos. En este pequeño análisis vamos a proceder a desarrollar lo que es el aspecto más relevante en estos procedimientos, que no es otra cosa que llegar a un punto en el que prevalezca sobre todo lo demás el interés superior o prevalente del menor.

Este interés superior del menor se concreta en un conjunto de acciones y procesos destinados a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, al igual que asegurar condiciones materiales y afectivas mediante las cuales el menor pueda vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar.

Este interés prevalente del niño puede estructurarse como una idea triple: siendo un derecho, un principio y una norma de procedimiento.

  • Se trata del derecho del menor a que su interés superior sea una consideración que se prime al sopesar distintos intereses para decidir sobre una cuestión que le afecta
  • Se considera un principio, ya que ante una posible interpretación diversa de una disposición jurídica  siempre se tendrá en cuanta la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del menor.
  • Como norma de procedimiento; siempre ante una decisión que afecte a menores, el proceso deberá analizar las repercusiones de esa decisión en los menores.

Este interés superior del menor está ampliamente desarrollado a través de la jurisprudencia española. Sirvan como ejemplo las SSTS 17 de junio y 17 de octubre de 2013, que establecen:

«(el interés del menor) es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento y esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar…”.

Efectivamente como viene a desarrollar la sentencia el interés superior del menor no es un concepto vago, sino un auténtico “seguro” para los menores en cualquier proceso. En el caso concreto de una separación, el interés superior del menor no significaría la mera restitución de las condiciones del menor al estado que se encontraban antes de la separación, sino intentar dentro de las posibilidades del juzgado, que ese menor pueda afrontar la nueva situación de la manera más plausible y sobre todo que no interfiera en su crecimiento y/o educación personal.

Por ello, por la especial trascendencia de este asunto,  desde Equal Abogados siempre optamos por un trato individualizado con el cliente, y en especial en aquellos procedimientos en los que hay hijos menores. Puede resultar obvio pero un estudio de la situación concreta de cada niño e intentar conseguir la mejor situación para su desarrollo debería ser el principal objetivo tanto de jueces como abogados en estos delicados procesos