Entradas

Absuelto el menor de edad por el caso Jimmy. La violencia en el fútbol es una de las cuestiones prioritarias a solucionar en la sociedad actual. Esta violencia sin sentido, provoca numerosos accidentes, destrucción de mobiliario y en algunos tristes casos llegar  a dañar a las personas.

Este famoso caso está llegando a su fin ya que, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid absolvió al menor del delito de homicidio al atender el recurso de apelación que consideraba acreditada su responsabilidad penal y directa en la muerte violenta del aficionado del Deportivo de la Coruña, Francisco Javier Romero Taboada, ‘Jimmy’, en las inmediaciones del estado Vicente Calderón, el 30 de noviembre de 2014.

En este sentido, revocan parcialmente la sentencia del Juzgado de Menores, ya que sí consideran culpable al menor de un delito de riña tumultuaria y otro de tenencia ilícita de armas por los que se le impone la medida de sesenta horas de prestación en beneficio de la comunidad. En el caso de que el menor no prestase su consentimiento a la realización de tales actividades, esta medida se sustituiría automáticamente por cinco permanencias de fin de semana en centro cerrado.

La sentencia explica que “no existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del menor A.C.G. respecto del delito de homicidio (…) pues a la vulneración de los derechos procesales de dicho menor ha de añadirse la falta de credibilidad del denominado “testigo protegido”. En este sentido, el Tribunal expone las siguientes tres razones:

a) No tiene en realidad la condición de testigo, sino la de imputado, habiendo declarado, tanto ante la Fiscalía de Menores como ante el Juzgado de Menores, con la expresa advertencia de que no estaba obligado a decir la verdad.

b) Desde un punto de vista subjetivo, las circunstancias y razones de su aparición en el proceso no son claras, pudiendo deberse a móviles de autoexculpación o a la búsqueda de otras ventajas procesales, y las versiones de los hechos que ha ido ofreciendo a lo largo del procedimiento (primero ante la policía, luego ante la Fiscalía de Menores y, finalmente, ante el Juzgado de Menores) presentan relevantes discrepancias entre sí y carecen intrínsecamente de credibilidad en atención a su propio contenido.

c) Desde un punto de vista objetivo, sus declaraciones no están suficientemente corroboradas por otros datos o elementos objetivos y externos que permitan atribuirles credibilidad, pues los existentes lo único que permiten corroborar es la participación del menor en la riña tumultuaria que tuvo lugar el día de los hechos, pero no su intervención en la muerte de ‘Jimmy’.

Los casos de violencia de género es una de las grandes lacras de la sociedad española, siendo por ello objeto de normas muy rígidas y los tribunales suelen castigar dichos actos con dureza. En estos casos de violencia de género, los celos no pueden justificar la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación sobre todo en casos de divorcio.

En este caso concreto, el Tribunal Supremo dicta en una sentencia la condena a un ciudadano chino a 14 años de cárcel por acuchillar a su exmujer y amenazarla a través de mensajes de “WeChat”.

La sentencia, la cual ha sido dictada por el magistrado Julián Sánchez Melgar, vuelve a reafirma la doctrina en la cual los celos, más allá de los casos en los que son el síntoma de una enfermedad, no van a justificar aplicación ninguna de cualquier atenuante, sobre todo siendo incisivo en los casos de separaciones y divorcios.

Considera el tribunal que en el caso que se considerasen los celos como atenuante de los delitos de violencia de género, por una actuación del agresor por un arrebato repentino, nos encontraríamos permitiendo “injustificadas reacciones coléricas que, si bien se mira, son expresivas de un espíritu de dominación que nuestro sistema jurídico no puede beneficiar con un tratamiento atenuado de la responsabilidad criminal”.

Profundizando más en el caso, el agresor (Pan B.) es condenado también por una serie de amenazas graves mediante mensajes a su expareja por ‘WeChat’ (aplicación tipo Whatsapp típica de países asiáticos). Con respecto a este extremo, el Supremo insiste también en la doctrina al señalar que los ‘pantallazos’ de los mensajes obtenidos del teléfono móvil de la víctima, van a requerir en todo caso, la práctica de una prueba pericial para identificar el origen de la comunicación, la identidad de los interlocutores y la integridad del contenido.

La necesidad de la práctica de esta prueba pericial es la posible manipulación de estos datos, ya que existe la posibilidad de aparentar una comunicación en la que un único usuario se relacione consigo mismo.

Incidiendo en este caso concreto, sí se aceptan los mensajes porque la propia defensa del recurrente admitió su remisión. En cuanto a la gravedad, el Supremo indica que las amenazas también pueden considerarse graves y a veces más que las explícitas.

Violencia de género, celos y wechat

Violencia de género, celos y wechat

 

La violencia de género sigue siendo un tema sin resolver, casi a diario vemos casos donde personas (en su mayoría mujeres), mueren a manos de sus parejas, esas personas se convierten en cifras, cifras que no deberían existir, por ello poco a poco se toman más medidas intentar ponerle freno. El Consejo de Ministros aprobó los pasados días un Real Decreto donde desarrolla el Estatuto de la Víctima del Delito aprobado el 27 de abril, que tiene como objetivo asegurar la protección y garantizar plenamente los derechos de los afectados por la violencia de género, a través de la regulación de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas.

Estas Oficinas incorporan profesionales especializados en asesoramiento a víctimas durante el proceso penal, asistencia terapéutica prestada por psicólogos y cualquier otro que pueda ayudar a las víctimas. Así como la elaboración de planes de asistencia individualizados para el adecuado seguimiento de las víctimas y planes de apoyo psicológico en caso de especial vulnerabilidad de las víctimas.

En el caso de las víctimas consideradas especialmente vulnerables (menores de edad, personas con discapacidad, víctimas de violencia sexual, etc…) se prevé la adopción de unas medidas específicas destinadas a la recuperación integral, y a la adopción de otras medidas tendentes a evitar el riesgo de victimización reiterada, la intimidación y/o sufrir represalias.

Además, dicho decreto presenta novedades, como buscar dar un mayor apoyo y protección a las víctimas del delito antes, durante y después del proceso penal y, estableciendo un marco asistencial mínimo, gratuito y confidencial ordenado a través de un servicio público que sea de iguales características en todo el Estado.

Otra de las novedades presentes en la norma es la extensión de estas medidas a las familiares de las víctimas (siempre y cuando sean delitos de especial gravedad). Este objetivo va a conseguirse además con el desarrollo de protocolos de actuación, coordinación y colaboración con la participación de las asociaciones y colectivos de protección de las víctimas.

La consecución de estos objetivos viene determinada por el derecho de las víctimas a ser informadas, la configuración de una adecuada asistencia y apoyo a través de medidas de protección específicas según sus necesidades individuales.

Puedes buscar la oficina más cercana aquí.

Oficinas de Asistencia a Víctimas de Violencia de Género

Oficinas de Asistencia a Víctimas de Violencia de Género

[one_second]

Siguiendo con el análisis de las reformas del Código Penal que estamos llevando a cabo en EQUAL ABOGADOS, vamos a analizar otra de las reformas de más calado social, y que ha sido motivo de debate entre expertos en intimidad y redes sociales en particular.

En este análisis vamos a detenernos en los cambios que ha traído la reforma del artículo 510 y del artículo 607. La reforma de dichos artículos tiene como objeto adaptarlos a una sentencia del Tribunal Constitucional sobre el delito de negación de genocidio, dictada en 2007, y a una decisión marco de la Unión Europea relativa a la lucha contra el racismo y la xenofobia, de 2008.

En concreto en la redacción actual del artículo 510 del C.P. se tipifica:

Cualquier tipo de incitación directa o INDIRECTA “al odio, hostilidad, discriminación o violencia” contra cualquier grupo o sus miembro “por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad”. Esta incitación será castigada con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses, siendo una pena mayor a la redacción anterior.

[/one_second]

[one_second]

También se encuentra tipificado, cualquier tipo de elaboración y distribución de materiales que pudiesen servir para esa incitación.

Igualmente se encuentran recogidos los casos de negación o enaltecimiento de los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas, cuando se cometan para incitar al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra los grupos protegidos o sus miembros.

En línea con lo anterior, refleja de igual manera la tipificación en el caos de enaltecimiento o justificación de los delitos cometidos contra las mismas personas.

Adaptándose al entorno de las nuevas tecnologías el mentado artículo 510 fija la agravación de las penas en el caso de que los hechos mencionados sean llevados a cabo a través de Internet u otros medios de comunicación social, y regula también la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Como ya mencionamos anteriormente la escasa jurisprudencia al respecto del Tribunal Constitucional destaca que “ni la libertad de expresión, ni la libertad ideológica pueden amparar manifestaciones o expresiones destinadas a menospreciar o a generar sentimientos de hostilidad contra determinados grupos étnicos, de extranjeros o inmigrantes, religiosos o sociales.

[/one_second]

[one_second]

La reforma del Código Penal que ha entrado en vigor el pasado 1 de Julio de 2015 ha supuesto un reforzamiento de las medidas existentes hasta la fecha contra los actos de violencia de género.

Desde Equal Abogados les indicamos las novedades más importantes en esta materia:

  1. La reforma ha introducido el concepto “género” como motivo de discriminación dentro de la cuarta agravante contemplada en el artículo 22 del Código Penal.
  2. El legislador ha introducido dicho concepto distinguiendo así los actos de violencia de género de las acciones discriminatorias por razones de sexo, añadiendo de esta forma los actos de discriminación por razón de género a los ya existentes en el articulado del Código Penal hasta la fecha como mostramos a continuación:
  3. Por su parte, el artículo 22. 4.ª “Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad”.

Es importante también destacar que la reforma del Código Penal va a suponer una ampliación del ámbito de aplicación de la medida de Libertad Vigilada, de forma que además de aplicarse a los actos de violencia de género y violencia doméstica, también se podrá imponer contra todos los delitos contra la vida además de los delitos de malos tratos y lesiones cuando las víctimas sufran violencia de género o violencia doméstica.

Como ya hemos señalado en anteriores artículos publicados en nuestra web de Equal Abogados, la reforma trae consigo la eliminación de las faltas de nuestro ordenamiento. Esto por supuesto afecta a los delitos tratados en este artículo, por lo que trae consigo la consecuente adecuación de los tipos penales a dicha desaparición, lo cual no va a impedir mantener la diferenciación entre los delitos de violencia de género y de violencia doméstica.

[/one_second]

[one_second]

Estos delitos continuarán gozando de especial protección tras la entrada en vigor de la reforma, ya que aunque la reforma instaura el requisito de la denuncia previa del ofendido para que se puedan investigar y perseguir los delitos leves, este requisito no será exigible ni en los actos de violencia de género y doméstica, ni en los actos del nuevo delito de acoso.

En cuanto a la imposición de penas de multa a los autores de actos de violencia de género, con la reforma se han visto modificados los criterios a tener en cuenta, de forma que sólo será posible la imposición de penas de multa cuando conste acreditado que entre el agresor y la víctima no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o de filiación, o existencia de una descendencia común. Esto es debido a que con la práctica realizada hasta la entrada en vigor de la reforma, la víctima en ocasiones se veía empobrecida además de agredida, dado que el agresor en la mayoría de las ocasiones pagaba la pena de multa que le era impuesta a costa del patrimonio que tenía en común con la víctima, de forma que en parte se pagaba a la víctima con su propio patrimonio.

Para concluir, hemos de hacer mención a la introducción del nuevo artículo 468.3 CP, que establece:

Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses”.

De esta forma la reforma tipifica como delito la manipulación e inutilización de los dispositivos telemáticos impuestos como medida cautelar o de seguridad, o como pena de alejamiento a los autores de actos de violencia de género y violencia doméstica, castigando dicha conducta con pena de multa.

[/one_second]