Compraventa de programas de ordenador

Compraventa de programas de ordenador. El comercio de los programas de ordenador siempre ha sido un quebradero de cabeza para las empresas distribuidoras. El flujo de programas piratas siempre ha sido elevado, pero en los últimos tiempos, con el desarrollo de internet, se ha disparado.

Es por ello, que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 12 de octubre de 2016 aclara una cuestión de la Directiva sobre la protección jurídica de programas de ordenador, cuando el adquirente de la copia de salvaguardia de un programa de ordenador, grabada en un soporte físico que no es el original, puede o no, en virtud de la regla del agotamiento del derecho de distribución del titular de los derechos, revender esta copia cuando, el soporte físico original de dicho programa, entregado al adquirente inicial, está dañado y cuando, por otro lado, el adquirente inicial ha borrado su ejemplar de dicha copia o ha dejado de usarlo.

Esta regla del agotamiento del derecho de distribución, establece que tras la primera venta en la Unión de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento agotará el derecho de distribución en la Unión de dicha copia.

En esta sentencia, se determina que de la regla del agotamiento del derecho de distribución se deduce que el titular de los derechos de autor de un programa de ordenador (Microsoft en este caso) vendiendo en la Unión la copia de ese programa en un soporte físico (como un CD o un DVD) acompañada de una licencia de uso ilimitado ya no puede oponerse a las reventas posteriores de dicha copia por parte del adquirente inicial o los adquirentes sucesivos, a pesar de la existencia de disposiciones contractuales que prohíben cualquier cesión posterior.

En cuanto a la cuestión planteada, hay que destacar que la Directiva concede al titular de los derechos de autor, el derecho exclusivo de realizar y autorizar la reproducción permanente o provisional de este programa total o parcialmente, por cualquier medio y en cualquier forma. Por ello, el adquirente de la copia del programa, puede revender dicha copia, siempre que esta cesión no menoscabe el derecho exclusivo de reproducción garantizado a ese titular y que cualquier acto de reproducción del programa esté autorizado por el antedicho titular.

Por ello, el Tribunal de Justicia, recuerda que la Directiva dispone que la realización de una copia de salvaguardia por parte de una persona con derecho a utilizar un programa de ordenador no podrá impedirse por contrato en tanto en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.

Sintetizando, la realización de una copia de salvaguardia de un programa de ordenador está sujeta a dos requisitos:
Realizada por una persona que tenga derecho a utilizar dicho programa y ser necesaria para dicha utilización.

Que una copia de salvaguardia de un programa de ordenador, sólo puede realizarse y utilizarse para responder a las necesidades de la persona que tiene derecho a utilizar dicho programa y, por lo tanto, que esta persona no puede, aun cuando haya dañado, destruido, o incluso extraviado el soporte físico original de dicho programa, usar esa copia a efectos de la reventa del programa de ordenador usado a un tercero.

Concluyendo, habría que señalar, que el Tribunal de Justicia declara que el adquirente inicial de la copia de un programa de ordenador acompañada de una licencia de uso ilimitado tiene derecho a revender esta copia usada y su licencia a un subadquirente; sin embargo, cuando el soporte físico de origen de la copia que se le entregó inicialmente está dañado o destruido o se ha extraviado, no puede proporcionar a este subadquirente su copia de salvaguardia de este programa sin autorización del titular de los derechos.

Compraventa de programas de ordenador

Compraventa de programas de ordenador

0 comentarios

Dejar un comentario

¿Quieres unirte a la conversación?
Siéntete libre de contribuir!

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *