Consideración de despido colectivo

Consideración de despido colectivo. Dentro del derecho laboral, uno de los asuntos más peliagudos que pueden tratarse es el despido colectivo. Esta situación, que por desgracia debido a la situación económica actual, se ha convertido en habitual en grandes empresas, supone un estatus legal especial debido a la excepcionalidad de la situación.

La consideración de despido colectivo está fijada por una serie de umbrales, fijados por el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, sin necesidad de tomar a la empresa como unidad de referencia.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, acordó, por unanimidad, en el recurso de Casación 36/2016 y de conformidad con la Directiva 98/59 aplicada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 13/5/2015, asunto “Rabal Cañas”, que debe calificarse como despido colectivo, y respetar por consiguiente el régimen legal aplicable en esta materia, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computables superen los umbrales del art. 51.1º Estatuto de los Trabajadores, tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en las que se excedan esos mismos umbrales en los casos en que afecten a un único centro de trabajo siempre que en el mismo presten servicios más de 20 trabajadores.

Por dicha sentencia, se desestimó el recurso planteado por la empresa Zardoya Otis S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de mayo de 2015, la cual declaró la nulidad del despido de 12 trabajadores llevado a cabo en febrero de 2014 en el centro de trabajo de Mungia (Vizcaya), donde trabajaban 77 personas. En el total de la empresa, había más de 3.000 empleados.

Esta consideración, se aplicó por primera vez lo dispuesto por el TJUE en su sentencia de 13 de mayo de 2015 que resolvió que, de conformidad con la Directiva 98/59/CE de 20 de julio de 1998, sobre despidos colectivos, debe calificarse como despido colectivo, y respetar por consiguiente el régimen legal aplicable en esta materia, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computables superen los umbrales del art. 51.1 ET, tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en las que se excedan esos mismos umbrales en los casos en que afecten a un único centro de trabajo siempre que en el mismo presten servicios más de 20 trabajadores, según señala el comunicado de la Sala que se adjunta.
Recordemos que la sentencia del TJUE declaró por su parte, que

a) utilizar el concepto de “empresa” como única unidad de referencia para apreciar la existencia de un despido colectivo, como hace el art. 51.1 ET, es contrario a la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, sobre despidos colectivos.

b) para apreciar si se ha llevado a cabo un despido colectivo, no han de tenerse en cuenta las extinciones individuales de los contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, cuando dichas extinciones tienen lugar en la fecha en la que el contrato de trabajo llega a su fin o se finaliza la tarea encomendada , y

c) para considerar si se han producido despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, no es necesario que la causa de tales despidos colectivos se derive de un mismo marco de contratación colectiva por una misma duración o para una misma tarea.

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