¿Se pueden extinguir o modificar los contratos en vigor por la crisis del COVD-19?

La Clausula «REBUS SIC STANTIBUS

Especial incidencia en los contratos de arrendamiento.

La situación de emergencia sanitaria, social y económica que ha provocado la pandemia del COVID-19 está planteando numerosos problemas para el cumplimiento efectivo de los contratos a los que vienen obligadas las partes intervinientes en los mismos.

Consciente de esta situación, el Gobierno ha ido incluyendo en los sucesivos Reales Decretos publicados durante el tiempo que llevamos en situación de Estado de Alarma, medidas que intentan paliar de alguna manera esas dificultades en la que alguna de las partes quedan para dicho cumplimiento contractual, si bien es cierto que no llegan a cubrir la totalidad de las necesidades ni de la casuística.

Cobra en estos tiempos, por ello, especial relevancia y protagonismo la hasta la fecha aplicada de un modo bastante restrictivo cláusula “REBUS SIC STANTIBUS”, que deriva directamente del Derecho Romano.

Dicha cláusula, que viene a significar algo así “según el estado de las cosas” o “estando así las cosas”, se basa en el principio de equilibrio de las prestaciones entre partes.  Contiene la prevención de que un contrato pactado en determinadas circunstancias pueda revisarse si dichas circunstancias cambian de manera sustancial, alterando la base del negocio y suponiendo por ello una excesiva onerosidad para una de las partes.  Cumple, por tanto, una función eminentemente económica.

Se basa dicha cláusula en el principio de mantenimiento de los contratos, pero aplicando una revisión en las condiciones de los mismos.

Ya en la enorme crisis económica desatada en el año 2.008 se entendió que aplicaba en un buen número de supuestos, pero es en el marco de la crisis global actual provocada por el coronavirus cuando cobra especial relevancia su aplicación, pues es claro que las circunstancias han cambiado enormemente respecto a las que existían hace apenas dos meses, provocando que un gran número de personas se hayan visto afectadas en su economía de tal manera que se ha hecho difícil, si no directamente imposible, mantener los compromisos contractuales adoptados con anterioridad.

Existe, además, una diferencia sustancial en la actualidad respecto a la crisis del año 2.008, y es que esas circunstancias excepcionales que se deben dar como requisito para la aplicación de la cláusula “rebus” están reconocidas normativamente, y de modo expreso,(y por tanto podríamos decir que no son objeto de debate) por el propio Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, que declara el Estado de Alarma, así como su incidencia social o económica.

 

El problema es que, a pesar de su creciente importancia, en nuestro ordenamiento no está regulada expresamente, sino que se ha ido modulando a través de la jurisprudencia, cuya función no debería ser la de “legislar”. Sí lo está, sin embargo, en un buen número de países de nuestro entorno, como Francia, y en otros como Alemania ya están planteándose dicha regulación.

Sí encontramos, no obstante, pequeñas referencias normativas que suponen, de facto, la aplicación de la cláusula. Así, en el artículo 36 del Real Decreto 11/2020, de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. En concreto en el apartado 3 de mencionado artículo se establece la posibilidad de que la empresa pueda lanzar una oferta diferente al consumidor, dando lugar a la opción de revisar el contrato:

Respecto de los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, la empresa prestadora de servicios podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio. Asimismo, la empresa prestadora de servicios se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes.”

En todo caso, en palabras del ex -Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Don Javier Orduña Moreno,  “la cláusula “rebus sic stantibus´” debería estar sujeta a una aplicación normalizada, no restrictiva.”

En realidad, por tanto, también en palabras del ex -Magistrado, no es que se trate de una cláusula excepcional, sino que lo que son excepcionales son las circunstancias que hacen posible su aplicación.

Hay dos sentencias especialmente relevantes, cuyo ponente precisamente fue el citado ex – Magistrado Don Javier Orduña Moreno

  • Sentencia TS de 30 de junio de 2.014
  • Sentencia de TS de 15 de octubre de 2.014 (y la sentencia complementaria de 24 de febrero de 2.015).

Estas sentencias son fundamentales porque  configuran los nuevos fundamentos de la cláusula “rebus sic stantibus”. Así, la aleja de otras figuras jurídicas parecidas, como pueden ser la “imposibilidad sobrevenida” o el “incumplimiento resolutorio”, que se basan en la posibilidad de extinción del contrato, pero no en la continuidad del contrato, que es la base esencial de la cláusula “rebus”.  Su efecto fundamental, insistimos, es la posibilidad de adaptabilidad del contrato mientras dure la contingencia importante e imprevista de que se trate.

Ambas sentencias muestran alguna contradicción con una sentencia reciente, concretamente del día 6 de marzo de 2020, que reconoce la aplicabilidad de la cláusula “rebus”, pero lo hace solo para contratos de larga duración. Como decimos, las otras dos sentencias referidas no distinguen en cuanto a su aplicación a diferentes contratos, considerando que puede serlo para contratos de todo tipo. Puede ser cierto que en contratos de larga duración, los denominados de tracto sucesivo, puede ser más sencillo vislumbrar e interpretar su aplicación, pero no se excluye en ningún caso su aplicación a otro tipo de contratos de corta duración, incluso a los contratos preparatorios o precontratos, si, como ocurre en la presente situación que vivimos, las circunstancias cambian repentinamente. En nuestro caso, dicho sea de paso, coincidimos con esta doctrina jurisprudencial de aplicación general a todo tipo de contratos. Se trata, como hemos dicho, de una medida adaptativa de los contratos, sin que entendamos que  deba ser especialmente relevante, ni mucho menos decisiva, la duración de los mismos.

 

Una de las cuestiones que más interés suscita en las últimas semanas es la incidencia de la cláusula “rebus” en los contratos de arrendamiento.

EN LA SITUACIÓN ACTUAL, ¿SE PUEDE APLICAR A LOS ARRENDAMIENTOS?

A los ARRENDAMIENTOS PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA sin duda es aplicable, dado que la actividad económica del arrendatario probablemente se ha visto muy afectada o incluso suspendida, lo que afecta directamente al contrato (cumple los requisitos jurisprudenciales en cuanto a la afectación de la base económica del contrato y a que supone una excesiva onerosidad para el arrendatario).Por ello,  el arrendatario puede plantear una propuesta al arrendador en aplicación de la “rebus”. Ahora bien, si el arrendador no acepta la propuesta, se puede plantear una resolución del contrato, sin que pueda pedir indemnización debido a esas circunstancias excepcionales.

En cuanto a los ARRENDAMIENTOS PARA USO DE VIVIENDA, ¿no se podrá aplicar la cláusula rebus?

No es que no se pueda aplicar, pero es más difícil porque en estas circunstancias el arrendatario de vivienda puede haberse acogido a las ayudas públicas que se han previsto, por lo que se puede entender que ya estaría cubierta la contingencia.  Ahora bien, si acredita que se ha visto muy afectado económicamente por la crisis y que no se ha podido acoger a ninguna de las ayudad previstas por el Gobierno en los Reales Decretos, puede serle aplicable también la cláusula. Solo que en este caso no se partirá directamente de la presunción de su aplicabilidad, sino que deberá necesario demostrar estos extremos.

 

Carlos Tortajada

Abogado Colegiado 92637 ICAM

 

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