Los intereses de demora percibidos por devolución de ingresos indebidos tributarán por IRPF

 

Según la Sentencia 24/2023 de 12 de enero, de la sala de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, acaba de producirse un giro LA LEY 739/2023doctrinal basado en el carácter indemnizatorio de los intereses abonados por la AEAT al efectuar una devolución de ingresos indebidos, como consecuencia de una declaración y cuyo objeto no es otro que el de resarcir al acreedor (en este caso, los contribuyentes) por los daños y perjuicios derivados de haber tenido que realizar un ingreso que los tribunales han declarado contrario a derecho.

Conforme al artículo 33.1 LIRPF la calificación de tales intereses es la de ganancias patrimoniales, es decir, indemnizaciones que se satisfacen por daños sobre derechos de contenido económico.

Ahora, el Supremo acaba de manifestar que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, b) LIRPF, interpretado a sensu contrario.

Argumenta que la precedente sentencia de signo contrario, la STS 1651/2020, de 3 de diciembre de 2020, dictada en el recurso 7763/ 2019, no fue fallada por unanimidad.

Si el artículo 33.1 LIRPF establece expresamente como ganancias o pérdidas, las «variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión del cualquier alteración en la composición de aquel», salvo que por la LIRPF se califiquen como rendimientos, entiende la Sala que la utilización del indefinido «cualquier» denota la amplitud con la que el legislador contempla este componente de renta.

Y, añade que, esta consideración de “ganancia” sujeta a IRPF es extensible al supuesto en el que los intereses de demora se devengan siendo la propia Administración Tributaria la causante de la lesión de los derechos económicos del contribuyente, concretados en la realización de un ingreso que posteriormente, por decisión judicial, se confirma que es indebido. Legalmente no está previsto nada al respecto.

Asimismo, añade que, la norma general relativa al importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales, contenida en el artículo 34.1 LIRPF, se complementa con algunas reglas especiales contenidas en el artículo 37 LIRPF, y entre estas de la letra g) del apartado 1 se desprende que cuando la indemnización tiene como causa la pérdida de un bien, debe compararse su valor de adquisición y el importe de la indemnización recibida en la transmisión.

Conviene indicar, a su vez, que, no se desprende de dicho precepto que haya de procederse de igual forma en un supuesto como el cuestionado, esto es, cuantificando la indemnización por la diferencia entre la cantidad percibida y el daño causado, de tal manera que si el daño se cuantifica en el interés legal devengado por el retraso en percibir una determinada cantidad de dinero (en este caso, los intereses de demora) la indemnización percibida tributaría únicamente por el exceso entre el interés legal y el interés de demora; lo que lleva a la regla prevista en la letra l) del apartado 1 del artículo 37, que establece que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de «las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado de aquéllos».

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