SEGÚN EL TS EL DESISTIMIENTO EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO HABRÁ DE SER EXPRESO

Tal y como dispone el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPCAP) “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, sí así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”.

Este artículo a su vez debemos conjugarlo con lo establecido en el art. 73.3 que dispone que “A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo”.

Por tanto, para tener por desistido a un interesado en un procedimiento administrativo, por falta de cumplimentación de los términos legalmente exigidos para la solicitud, ha de dictarse expresamente una resolución que así lo declare.

Las dudas surgen cuando, si transcurrido el plazo para llevar a cabo tal subsanación habría o no de admitirse la solicitud del interesado, en tanto dicha resolución no sea objeto de dictado y notificación expresa por parte del órgano competente.

En este orden de cosas, el Tribunal Supremo, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo contencioso, de 22 de marzo de 2022 planteaba como cuestión de interés casacional a dilucidar por la Sala, la siguiente cuestión:

“…aclarar si la subsanación de documentación incompleta presentada para la acreditación de un mérito valorable en un proceso de ingreso en la función pública, puede ser admitida cuando ha sido presentada fuera del plazo concedido para ello, pero antes de ser notificada la resolución expresa que declare transcurrido el plazo otorgado omitiendo la valoración del mérito cuya justificación se pretendía subsanar”.

Y en respuesta a tales cuestiones, viene a ofrecer como respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada, la siguiente:

“…el vigente artículo 68.1, siguiendo lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 tras su reforma por Ley 4/1999, exige que, ante el incumplimiento del plazo de subsanación tras la solicitud de participación en el proceso selectivo, conferido por 10 días, la consecuencia que se anuda a dicha circunstancia es que se le tendrá por desistido de su petición, pero dicha declaración ha de hacerse mediante la correspondiente resolución.

En definitiva, el desistimiento que presume la base novena de la convocatoria, en relación con el citado artículo 68.1, por el transcurso del plazo de 10 días, precisa para su validez que sea declarado, por razones de seguridad jurídica y como garantía de la igualdad, mediante “previa resolución” de la Administración.

En caso de no hacerlo, como en el supuesto examinado, la posterior denegación al tiempo de realizar la valoración definitiva no puede dar cobertura a la denegación de la subsanación de la subsanación ya formalizada, aunque haya sido extemporánea pero acaecida antes de declararse ese desistimiento.

Nuestra respuesta, por tanto, no extiende la subsanación con carácter general, como postura la recurrente hasta el momento de la valoración definitiva, sino hasta que la Administración dicte la correspondiente resolución previa inmediatamente posterior a la expiración del plazo, teniendo por desistido a quien no subsanó de modo temporáneo”.

Lo anteriormente expuesto llevó a concluir a la Sala citada en el caso que ante ella se planteaba que, “Acorde con lo expuesto, procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo, pues ante la ausencia de resolución declarando el desistimiento, debió admitirse dicha subsanación”.

La aplicación de esta jurisprudencia en la práctica es muy habitual y lo que es más importante, si cabe, y es que, es extrapolable a cualquier procedimiento administrativo con carácter general, por lo que en caso de resultar necesaria la subsanación de la correspondiente solicitud, una vez transcurrido el plazo legalmente conferido al efecto sin que tal subsanación haya tenido lugar en los términos objeto de requerimiento, el órgano competente deberá proceder a la mayor celeridad a dictar la correspondiente resolución en los términos del art. 21 LPACAP declarando expresamente dicho desistimiento, de forma que en tanto la misma no tenga lugar en los términos indicados, ha de admitirse la subsanación efectuada por el interesado inclusive extemporáneamente.

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