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Muchas veces de habla en el derecho de familia de las figuras de cuidado de los niños, pero, ¿cómo está regulada la guarda compartida en España?

El artículo 92 del Código Civil, fue puntualizado en la  Sentencia de 29 de abril del Tribunal Supremo del 2013, señalando que la custodia compartida «habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea».

Para ver la regulación actual de la custodia compartida, hay que hacer alusión a las sentencias del Tribunal Supremo sobre el asunto, sobre todo hasta que el legislador haga una regulación actualizada sobre el asunto.

En primer lugar, destacar que el sistema de guarda y custodia compartida es el sistema «normal e incluso deseable» como bien se deriva de las sentencias del Supremo desde el año 2013.

Esta línea jurisprudencial, se ha visto acentuada por la Sentencia 194/2016, de 29 de marzo, en dicha sentencia se llama a la atención a la Audiencia Provincial de Madrid por no conceder el régimen de guarda y custodia compartida en el supuesto analizado.

«La sentencia no solo desconoce la jurisprudencia de esta Sala sobre la guarda y custodia compartida, (…) manteniendo la guarda exclusiva de la madre y dejando vacío de contenido el artículo 92 CC en tanto en cuanto de los hechos probados se desprende la ausencia de circunstancias negativas que lo impidan».

Otra obligación impuesta por la Sentencia del Supremo,  es la necesidad de probar y justificar la conveniencia de modelo de guardia compartida. En esta línea explica:

«…entendemos que existe una relación de conflictividad centrada, fundamentalmente, entre la Sra. Elisabeth y la familia paterna,  que puede no resultar beneficiosa para los hijos teniendo en cuenta las labores de cuidado y atención que deberían prestarles en razón a esa escasa disponibilidad de tiempo por parte del padre; todo lo cual no parece la fórmula idónea para proteger el interés de los menores que es lo que, en definitiva, fundamenta la medida».

Otro de los puntos analizados por el Tribunal, son los casos en los que exista conflictividad entre los progenitores: «Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la de adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad».

En los casos que exista atribución de la vivienda familiar, explica el Tribunal los pronunciamientos económicos de las sentencias, y en concreto sobre la pensión de alimentos y la atribución del uso de la vivienda familiar.

Para concretar esta complicada figura, se seguirán una serie de premisas, siendo la más destacable que:

La convivencia con cada progenitor sea lo menos distorsionadora posible en relación a la escolarización de los niños y siendo imposible separar a los hermanos.

Para finalizar destacar el régimen de la pensión de alimentos, especificando que cada progenitor los satisfará el tiempo que los hijos estén con ellos, a falta de acuerdo, el reparto del tiempo de custodia será semanal y satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio, abonando los gastos ordinarios y extraordinarios al 50%.

¿Cómo está regulada la guarda compartida en España?

¿Cómo está regulada la guarda compartida en España?

 

Uno de los puntos más conflictivos del derecho familiar, es el régimen de custodia compartida. En esta línea, el Tribunal Supremo en una nueva sentencia,  determina el pago de alimentos en custodia compartida, siempre y cuando, exista una desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges.

En este caso concreto, la Sala de lo Civil, determinó que en una pareja divorciada en la provincia de Sevilla, se confirmó que el padre tiene la obligación de pasar una pensión a su ex mujer para asegurar la manutención de sus dos hijas menores, debido a la existente desigualdad entre ambas partes de la pareja, no teniendo la mujer retribución alguna, ni salario.

Igualmente, el Tribunal deshecha que dicha  pensión de manutención sea limitada en el tiempo ya que «pues los menores no pueden quedar al socaire de que la madre pueda o no encontrar trabajo», dejando abierta la posible modificación de estas condiciones en caso de que haya un cambio en las circunstancias y se solucione las desigualdades económicas en la pareja.

Esta sentencia viene determinada, por la estimación parcial del recurso del padre contra el fallo de la Audiencia Provincial de Sevilla el cual negaba la custodia compartida de las hijas.

Igualmente, el Tribunal, va a insistir en su jurisprudencia ya conocida a favor de la custodia compartida, aceptándola, ya que ambos progenitores tienen capacidad para educar a los hijos.

Es por ello que el Supremo, no acepta la petición del padre, ya que al adoptarse este sistema de custodia compartida, se hace necesario el pago de alimentos.

Igualmente, esta pensión compensatoria se va a mantener la pensión, ya que  la madre tuvo que dejar su trabajo para ocuparse de los hijos. En este caso sí se va a imponer un límite temporal de tres años, ya que, según la argumentación de la Sala, la compensación, entre otros, tiene como objetivo, servir como estímulo en la búsqueda de ocupación laboral para la madre.

Pago de alimentos en custodia compartida

Pago de alimentos en custodia compartida

 

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo viene a fijar doctrina sobre el uso que se tiene de una vivienda común. Dicha sentencia en concreto admite el uso de vivienda compartida por turnos.

En concreto esta sentencia del Tribunal Supremo determina esta línea doctrinal sobre la utilización de una  vivienda común, consintiendo y admitiendo una ocupación por turnos de este inmueble, siempre y cuando resulte imposible el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo desee.

Resulta común, que cuando una herencia que sigue encontrándose indivisa en propiedad, se constituye entre los herederos una comunidad de bienes. Los propios coherederos necesitan fijar una modelo de gestión que permita el disfrute del bien común, sin perjudicar en mayor medida el interés de ninguno de ellos.

Jurisprudencialmente, se había precisado hasta la fecha que, en virtud de las propias normas de la comunidad de bienes, este uso de la vivienda común por una sola persona (en el caso explicado, uno de los coherederos), excluya el goce o uso de los demás, resulta ilegítima.

En resumidas cuentas, el Tribunal Supremo viene a fijar como la nueva doctrina la siguiente argumentación: “la aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa y aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste”.

Con esta afirmación viene a establecer como opción plausible este aprovechamiento por turnos de la vivienda, siempre y cuando no sea posible la utilización de este inmueble de manera solidaria y no perjudique a ninguna de las partes.

Uso de vivienda compartida por turnos

Uso de vivienda compartida por turnos