¿Cómo está regulada la guarda compartida en España?

Muchas veces de habla en el derecho de familia de las figuras de cuidado de los niños, pero, ¿cómo está regulada la guarda compartida en España?

El artículo 92 del Código Civil, fue puntualizado en la  Sentencia de 29 de abril del Tribunal Supremo del 2013, señalando que la custodia compartida «habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea».

Para ver la regulación actual de la custodia compartida, hay que hacer alusión a las sentencias del Tribunal Supremo sobre el asunto, sobre todo hasta que el legislador haga una regulación actualizada sobre el asunto.

En primer lugar, destacar que el sistema de guarda y custodia compartida es el sistema «normal e incluso deseable» como bien se deriva de las sentencias del Supremo desde el año 2013.

Esta línea jurisprudencial, se ha visto acentuada por la Sentencia 194/2016, de 29 de marzo, en dicha sentencia se llama a la atención a la Audiencia Provincial de Madrid por no conceder el régimen de guarda y custodia compartida en el supuesto analizado.

«La sentencia no solo desconoce la jurisprudencia de esta Sala sobre la guarda y custodia compartida, (…) manteniendo la guarda exclusiva de la madre y dejando vacío de contenido el artículo 92 CC en tanto en cuanto de los hechos probados se desprende la ausencia de circunstancias negativas que lo impidan».

Otra obligación impuesta por la Sentencia del Supremo,  es la necesidad de probar y justificar la conveniencia de modelo de guardia compartida. En esta línea explica:

«…entendemos que existe una relación de conflictividad centrada, fundamentalmente, entre la Sra. Elisabeth y la familia paterna,  que puede no resultar beneficiosa para los hijos teniendo en cuenta las labores de cuidado y atención que deberían prestarles en razón a esa escasa disponibilidad de tiempo por parte del padre; todo lo cual no parece la fórmula idónea para proteger el interés de los menores que es lo que, en definitiva, fundamenta la medida».

Otro de los puntos analizados por el Tribunal, son los casos en los que exista conflictividad entre los progenitores: «Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la de adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad».

En los casos que exista atribución de la vivienda familiar, explica el Tribunal los pronunciamientos económicos de las sentencias, y en concreto sobre la pensión de alimentos y la atribución del uso de la vivienda familiar.

Para concretar esta complicada figura, se seguirán una serie de premisas, siendo la más destacable que:

La convivencia con cada progenitor sea lo menos distorsionadora posible en relación a la escolarización de los niños y siendo imposible separar a los hermanos.

Para finalizar destacar el régimen de la pensión de alimentos, especificando que cada progenitor los satisfará el tiempo que los hijos estén con ellos, a falta de acuerdo, el reparto del tiempo de custodia será semanal y satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio, abonando los gastos ordinarios y extraordinarios al 50%.

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