Según un artículo del abogado Juan José Nevado Montero en el portal de información especializada “Noticias Jurídicas”, hoy en día, puede ser común encontrarse con progenitores que intentan impedir que el otro pueda visitar a sus hijos.

En esos casos, uno de los padres tergiversa la imagen que del otro tiene el menor haciéndole padecer el denominado Síndrome de Alienación Parental, justificado en no hacer frente a las obligaciones alimenticias o a los gastos extraordinarios.

Pero el asunto es más grave cuando se trata del incumplimiento del ejercicio de la patria potestad, ya que es algo menos tangible, mediante la no información a la otra parte sobre los menores en asuntos relevantes.

El déficit de información entre progenitores se puede paliar si quien desea ser informado solicita los datos que desee a la institución que los posea, lo que suele ocurrir respecto a la situación del niño en los ámbitos de la educación y la sanidad.

En el ordenamiento jurídico de derecho común no encontramos una norma que de forma explícita establezca la obligación del progenitor custodio de informar al no custodio sobre los aspectos relevantes que atañen a sus hijos menores.

El Código Civil dice que la patria potestad se ejercerá por ambos progenitores o por uno sólo con el consentimiento expreso o tácito del otro, siendo válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad, por lo que no queda muy claro dónde están los deberes y derechos que asisten a cada parte.

Poco a poco, se ha tenido que acotar jurisprudencialmente cuáles son las decisiones que necesitan del consenso de ambos progenitores, por ser relevantes y considerarse incardinadas en el ámbito de la patria potestad, y cuáles pueden ser adoptadas por el progenitor en cuya compañía se encuentren los menores en cada momento, al considerarse comprendidas en el ámbito de la guarda y custodia.

Cuando los padres viven juntos, la guardia y custodia sobre los hijos menores de edad se encontraría subsumida en la patria potestad, que se ejercería por ambos de forma compartida. Pero en situaciones de no convivencia, la guardia y custodia se separaría de la patria potestad, y comprendería las funciones de ésta que requieran de la convivencia (cuidado y compañía) con el hijo, pues no es posible que los padres realicen materialmente las funciones encomendadas en la patria potestad, sino que sólo el progenitor que tenga encomendada la convivencia o guardia podrá realizarlas. La patria potestad sería un concepto general, y la guardia y custodia un concepto especial, que aparecería ante la falta de convivencia de los hijos con alguno de los progenitores.

La patria potestad, a tenor de lo establecido en el artículo 154, debe de ejercerse siempre en interés de los hijos, y entre sus deberes y facultades se encuentran las que atañen al cuidado personal del menor (velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarles y procurarles una formación integral), y las relacionadas con la vertiente patrimonial (representarlos y administrar sus bienes).

Es obvio que, para el ejercicio de estas funciones, y para que las decisiones que se tomen lo sean en interés de los niños, los progenitores deben poseer información completa y actual sobre sus hijos, y que el único medio de garantizarla cuando viven separados es que se la proporcionen entre ellos.

Por tanto, puede considerarse que el artículo 154, de forma implícita obliga a ambos progenitores a proporcionarse mutuamente toda la información sobre los menores sobre los que ostentan la patria potestad.

El autor concluye que la obligación de información recíproca entre progenitores es un deber implícito en el ejercicio de la patria potestad, que cobra especial importancia en casos de no convivencia, pues sólo conociendo toda la información que atañe a los menores se podrán cumplir el conjunto de deberes que aquella comprende.

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