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Según informa “El Periódico de Cataluña”, el Gobierno y el PSOE ultiman el despliegue del ya famoso artículo 155 de la Constitución Española en Cataluña. Como es sabido, el contenido de dicho artículo genera polémica dado que su falta de desarrollo implica que quepan multitud de acciones, desde las más limitadas a las más amplias, de cara a restablecer la legalidad en una Comunidad Autónoma.

Está previsto que las medidas concretas que ambos, Gobierno y Psoe, con canal de comunicación abierto, según parece, con el líder de Ciudadanos (Cs), Albert Rivera, acuerden, se apruebe en el Consejo de Ministros Extraordinario que se ha convocado para el Sábado, 21 de Octubre, dado que el presidente Rajoy no estará presente en la reunión ministerial ordinaria de este viernes por encontrarse en Bruselas, donde se celebra una cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno. También el líder de la oposición, Pedro Sánchez, está en la capital belga para verse con autoridades y políticos europeos.

El Gobierno sigue adelante

El ministro portavoz del Gobierno, Iñigo Méndez de Vigo, tras leer un comunicado del Gobierno, ya ha avanzado  que el Gobierno de España continuará con los trámites previstos en el artículo 155 de la Constitución para restaurar la legalidad y el autogobierno de Cataluña.

En todo caso, la aplicación del artículo 155 debe ser proporcional, idónea, y dentro del marco constitucional, ya que su objetivo es precisamente la restauración de éste, mientras no sea reformado, tal y como afirma el catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense, Don Germán Gómez Orfanel, que coincide con lo expresado por Don Carlos Lesmes, presidente del Tribunal Supremo y del Consejo del Poder Judicial, tras conocer la respuesta de Puigdemont al segundo requerimiento.

Al Consejo de Ministros le corresponderá hacer el seguimiento del comportamiento de la Comunidad Autónoma y evaluar si concurren los supuestos que justifican el ejercicio de la coerción estatal. La decisión de emplear otros métodos menos extremos, hay que situarla en el ámbito de la discrecionalidad, e incluso en el de la oportunidad.

No alterar la Constitución

El fundamento de la intervención del Estado, por tanto, debe ser el de garantizar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, siempre con la protección del interés general de fondo.

Por ello debe impedirse que las medidas que se adopten sean empleadas para alterar las estructuras constitucionales. Sería un contrasentido que para defender la Constitución por un lado, se le atacase por otro.

Por su parte, el portavoz del PP en el Senado, José Manuel Barreiro, ha dicho que el Estado de derecho debe utilizar los mecanismos de defensa del propio Estado de derecho y que no se trata de suspender la autonomía, se trata de volver a la legalidad.

Por último, indicar que según se puede leer en el Comunicado del Gobierno de fecha  19 de Octubre de 2017, “la aplicación del artículo sigue por tanto adelante, para que el Gobierno intervenga en la Comunidad y restaure la legalidad y recupere las instituciones catalanas frente al uso ilegal que están haciendo de ellas las autoridades autonómicas.”

Mucho se ha hablado del nuevo presidente de la Generalitat de Cataluña, pero a lo mejor lo que muchos no saben es que cuando se produjo la toma de su cargo no hizo referencia en su jura o promesa del mismo, ni al Rey ni a la Constitución Española. Lo que suscita dudas sobre la validez de la toma de posesión del cargo público que ocupa.

Para ello vamos a explicar brevemente que está establecido en el marco legal, lo que dice la doctrina y a que hace referencia la normativa de Cataluña sobre éste tema.

En primer lugar, la Ley Orgánica 5/1985 del  Régimen Electoral General establece que en el momento de tomar posesión y para poder adquirir la plena condición de sus cargos, los candidatos electos deben jurar o prometer acatamiento a la Constitución. Por otra parte, el Real Decreto 707/1979 establece la fórmula de juramento o promesa para la toma de posesión de cargos o funciones públicas. Esto quiere decir que en el acto de toma de posesión, quien haya de dar posesión va a formular la pregunta: “¿Juráis o prometéis por vuestra conciencia y honor cumplir fielmente las obligaciones del cargo con lealtad al Rey, y guardar y hacer guardar la Constitución, como norma fundamental?”. A ésta pregunta lo único que se tiene que hacer es contestar afirmativamente.

Por su parte, la doctrina ha señalado que la obligación de prestar acatamiento a la Constitución y el deber de prestar juramento y promesa se derivan del artículo 9.1 de la Constitución y por ello se crea un deber de actuar conforme a la misma por quienes son titulares de los poderes públicos.  Según el tribunal Constitucional para dar por cumplido el requisito legal de prestación de juramento o promesa de acatamiento de la Constitución no basta con emplear la pregunta antes señalada, sino que ésta no venga acompañada de cláusulas o expresiones que puedan dar lugar a limitar o condicionar su sentido propio. Así mismo, el Tribunal Constitucional prohíbe todos aquellos añadidos que desnaturalicen o vacíen de contenido el cumplimiento y respeto a la constitución mediante fórmulas que supongan un fraude de ley o priven el sentido del propio cumplimiento de la misma.

Por último, cabe señalar que el Estatuto de Autonomía de Cataluña no establece la obligación de juramento o promesa del cargo para la toma de posesión del cargo de Presidente de la Generalidad.

Como vemos, la Ley y el Tribunal Constitucional determinan la obligación de dar juramento o promesa al Rey y a la Constitución cuando vaya a realizarse la toma de posesión de los cargos públicos, sin embargo el Estatuto de Autonomía de Cataluña no recoge dicha obligación, por lo que ante la imposibilidad de llegar a una misma conclusión, la abogacía del Estado está estudiando si invalidar la toma de posesión del nuevo Presidente.

Nueva toma de posesión del presidente de la Generalitat

¿Se acepta la nueva toma de posesión del presidente de la Generalitat?

 

El derecho a la vida es el derecho fundamental por excelencia al que tenemos derecho todos los ciudadanos tal y como establece la Constitución de 1978 en su artículo 15: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en que en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”.

La primera vez que se hizo referencia al derecho a la vida como derecho fundamental fue en la Constitución de 1978, en forma de reconocimiento expreso y específico de dichos derechos (vida e integridad física y moral). Esto ha sido así porque su naturalidad ha provocado que no se cayera en la cuenta de su existencia por lo que su reconocimiento se daba por sobreentendido.

Desde que la Constitución del 78 reconoció estos derecho ha habido muchas leyes que se han referido a estos derechos para concretar su alcance, sobre todo en tema de aborto, abolición de la pena de muerte y alimentación forzada de presos.

Pero lo que resulta más relevante es  la declaración del Tribunal Constitucional sobre estos derechos. El alto tribunal declara que el derecho fundamental a la vida, en cuanto fundamento objetivo del ordenamiento, impone a los poderes públicos “el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes, la vida y la integridad física y moral, frente a los ataques de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares e incluso cuando ni siquiera quepa hablar, de titulares de este derecho. Así como también subraya que el papel activo de la protección a la vida que corresponde al Estado en el terreno de las relaciones de sujeción especial, como ocurre con los presos, en la medida en que se trata de “personas que están bajo su custodia y cuya vida está obligada a preservar”. El Tribunal Constitucional se cuida también de precisar que el derecho a la vida tienen un contenido de protección positiva que impide poder configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte, sin perjuicio de reconocer que, “siendo la vida un bien de la persona que se integra en el círculo de su libertad, pueda aquella, fácticamente, disponer de su propia vida”.

El derecho a la vida

El derecho a la vida

El principio de seguridad jurídica, dentro de los principios generales del derecho rectores en nuestro ordenamiento jurídico nos encontramos con que es de los principales y de los más importantes.

Este precepto es universalmente conocido, su fundamento podría definirse en la «certeza del derecho», aplicándose de igual manera tanto a su publicidad como a su aplicación, de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados

La Constitución Española en su artículo 9.3 garantiza la seguridad jurídica de todos los ciudadanos españoles, al igual que enuncia otros principios.

La seguridad jurídica podría definirse como la garantía que da el Estado a cada ciudadano con la motivación de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violados, o si fueran violentados, puedan asegurar, la protección y reparación de los mismos.

Aunque este principio sea uno de los más importantes de nuestro ordenamiento, el Tribunal ha señalado también en su sentencia 126/1987 que este principio no puede tenerse en cuenta como un valor absoluto, ya que encorsetaría el ordenamiento, debiendo este responder a la realidad social de cada momento.

Este principio permite solicitar al Tribunal Constitucional, la nulidad de las leyes que infrinjan o desconozcan los contenidos constitucionales.

Igualmente permite impugnar ante los Tribunales ordinarios cualquier disposición normativa de rango inferior a la ley o cualquier actuación jurídica que desconozca o contradiga los dictados del texto constitucional.

Es por ello que, cualquier ley, disposición o acto contrario al principio de seguridad jurídica puede ser anulado y expulsado del ordenamiento jurídico.