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Según un artículo del abogado Juan José Nevado Montero en el portal de información especializada “Noticias Jurídicas”, hoy en día, puede ser común encontrarse con progenitores que intentan impedir que el otro pueda visitar a sus hijos.

En esos casos, uno de los padres tergiversa la imagen que del otro tiene el menor haciéndole padecer el denominado Síndrome de Alienación Parental, justificado en no hacer frente a las obligaciones alimenticias o a los gastos extraordinarios.

Pero el asunto es más grave cuando se trata del incumplimiento del ejercicio de la patria potestad, ya que es algo menos tangible, mediante la no información a la otra parte sobre los menores en asuntos relevantes.

El déficit de información entre progenitores se puede paliar si quien desea ser informado solicita los datos que desee a la institución que los posea, lo que suele ocurrir respecto a la situación del niño en los ámbitos de la educación y la sanidad.

En el ordenamiento jurídico de derecho común no encontramos una norma que de forma explícita establezca la obligación del progenitor custodio de informar al no custodio sobre los aspectos relevantes que atañen a sus hijos menores.

El Código Civil dice que la patria potestad se ejercerá por ambos progenitores o por uno sólo con el consentimiento expreso o tácito del otro, siendo válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad, por lo que no queda muy claro dónde están los deberes y derechos que asisten a cada parte.

Poco a poco, se ha tenido que acotar jurisprudencialmente cuáles son las decisiones que necesitan del consenso de ambos progenitores, por ser relevantes y considerarse incardinadas en el ámbito de la patria potestad, y cuáles pueden ser adoptadas por el progenitor en cuya compañía se encuentren los menores en cada momento, al considerarse comprendidas en el ámbito de la guarda y custodia.

Cuando los padres viven juntos, la guardia y custodia sobre los hijos menores de edad se encontraría subsumida en la patria potestad, que se ejercería por ambos de forma compartida. Pero en situaciones de no convivencia, la guardia y custodia se separaría de la patria potestad, y comprendería las funciones de ésta que requieran de la convivencia (cuidado y compañía) con el hijo, pues no es posible que los padres realicen materialmente las funciones encomendadas en la patria potestad, sino que sólo el progenitor que tenga encomendada la convivencia o guardia podrá realizarlas. La patria potestad sería un concepto general, y la guardia y custodia un concepto especial, que aparecería ante la falta de convivencia de los hijos con alguno de los progenitores.

La patria potestad, a tenor de lo establecido en el artículo 154, debe de ejercerse siempre en interés de los hijos, y entre sus deberes y facultades se encuentran las que atañen al cuidado personal del menor (velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarles y procurarles una formación integral), y las relacionadas con la vertiente patrimonial (representarlos y administrar sus bienes).

Es obvio que, para el ejercicio de estas funciones, y para que las decisiones que se tomen lo sean en interés de los niños, los progenitores deben poseer información completa y actual sobre sus hijos, y que el único medio de garantizarla cuando viven separados es que se la proporcionen entre ellos.

Por tanto, puede considerarse que el artículo 154, de forma implícita obliga a ambos progenitores a proporcionarse mutuamente toda la información sobre los menores sobre los que ostentan la patria potestad.

El autor concluye que la obligación de información recíproca entre progenitores es un deber implícito en el ejercicio de la patria potestad, que cobra especial importancia en casos de no convivencia, pues sólo conociendo toda la información que atañe a los menores se podrán cumplir el conjunto de deberes que aquella comprende.

Según el portal de información especializada “Noticias Jurídicas”, la Audiencia Provincial de Badajoz, en la sentencia 211/2017, de 11 de octubre, desestima el recurso de apelación presentado por un progenitor demandado.

La sentencia considera que no es admisible aceptar la renuncia expresada por el padre, por su deseo de evitar enfrentamientos y malas relaciones con la madre de la menor. Asimismo, declara que el allanamiento de dicho progenitor a la pretensión de la madre no es suficiente para estimar la demanda por cuanto no concurre causa alguna de privación de la patria potestad sobre su hija.

Señala la Audiencia que lo que debe prevalecer en estos supuestos es el superior interés de la menor y que la privación de la patria potestad de su progenitor exige como requisito imprescindible que éste haya incumplido los deberes inherentes a la misma de manera constante, grave y peligrosa para la beneficiaria y destinataria de la misma.

La madre arguye que el padre ha venido incumpliendo el régimen de visitas y que no ha venido satisfaciendo la pensión alimenticia establecida a favor de su hija. La madre solicita que se prive al padre de la patria potestad y demás derechos inherentes a la misma respecto de su hija menor.

Los impagos de la pensión son intermitentes y considera que no existe la alegada desatención del padre por cuanto la menor sí tiene relación con los abuelos y familia paterna. Ello evidencia que la niña tiene relación con él, aunque sea mínima o limitada, siendo posible que el no cumplimiento del régimen de visitas sea consecuencia de los impedimentos que habría puesto la madre. En cualquier caso, nada de ello pone en peligro la integridad física o moral de la hija menor de los litigantes.

Por tanto, atendiendo a todas estas circunstancias, concluye la sentencia que la renuncia del padre responde a su propio interés y no al interés y beneficio de la hija, pues lo que realmente subyace es una excusa para eludir el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, los cuales son inexcusables y vienen establecidos en favor de la menor.

Declaración de desamparo por sobreprotección patológica a su hija. Dentro del derecho de familia, encontramos la declaración de desamparo, que puede ser, sin duda, uno de los momentos más duros en toda esta rama del derecho, al afectar a la parte más íntima y personal del individuo.
En este caso, la Audiencia Provincial de Cantabria desestimó el recurso de unos padres contra la resolución que les niega la patria potestad sobre su hija, de trece años de edad, debido a que permanecen los factores de riesgo que motivaron la declaración de desamparo, en enero de 2013, y que se basan en una actitud de “sobreprotección patológica”.
La Audiencia, observa por su parte, una mejoría en el desarrollo integral de la menor, ya que en la actualidad vive en el entorno residencial dependiente de la administración. Sin embargo, el programa de intervención familiar al que debían someterse los padres ha fracasado.
“Los progenitores no son ni han sido conscientes del problema que les aqueja, ni menos del efecto que puede producir en la menor”, añadiendo que “no tienen intención de erradicar o disminuir los factores de riesgo que llevaron a la declaración de desamparo”.
El tribunal determina que no ha quedado eliminado el riesgo, “al contrario, se mantiene”, considerando que el aumento de visitas “ha equilibrado perfectamente los intereses en juicio, para permitir una respuesta adecuada a las necesidades derivadas del desarrollo integral de la menor”.
Este caso surgió en enero de 2013, cuando el Instituto Cántabro de Servicios Sociales declaró a la menor y a su hermano en situación de desamparo, asumiendo su tutela y suspendiendo la patria potestad.
Esta decisión, se debió al “ambiente familiar caracterizado por la normalización del aislamiento social, la falta de autonomía de sus miembros y la exageración de los síntomas de enfermedad física”.
Por ello, la “negligencia en la atención de las necesidades de carácter emocional y social de los menores, inadecuadamente atendidas por la sobreprotección patológica que los padres ejercen sobre sus hijos y que impide su normal desarrollo”.
“Los menores son expuestos a situaciones de aislamiento en el entorno físico y social, constatando como indicadores de daño psicológico en lo menores la incapacidad para desarrollar relaciones con iguales, falta de habilidades sociales para desenvolverse adaptativamente, actitudes de recelo, desconfianza y hostilidad en las relaciones sociales, baja escolarización, etc”, señala la sentencia.
A partir de este momento, los menores permanecieron en una residencia dependiente de la administración, experimentado “avances y buena integración escolar y social, que han corregido en gran medida el desfase curricular que registraban a su ingreso”, además de una “mejora de su autoestima”.
La sentencia, informa que las sesiones de intervención familiar se desarrollaron “en un clima de tensión, con actitudes y conductas oposicionistas por los padres y quejas reiteradas sobre el trato que reciben sus hijos”.
En este caso, el interés de la menor no puede caber la devolución de la patria potestad, pero sí estima conveniente aumentar los contactos con su núcleo familiar, “con estancias cortas y no prolongadas en el tiempo, que pudieren comprometer los avances obtenidos”

Declaración de desamparo por sobreprotección patológica a su hija

El grave y reiterado incumplimiento del deber de satisfacer la pensión de alimentos y el régimen de visitas, por parte de un progenitor supondrá la pérdida de la patria potestad de dicho progenitor, según la sentencia dictada en La Sala de lo Civil del TS del 9 de noviembre de 2015 (621/2015).

En este caso el padre demandado no tenía relación alguna con su hija, evitando caso omiso a su atención tanto afectiva como económica y no procedía a acudir  al punto de encuentro sin causa justificada, afectando todo esto a la relación paterno-filial.

La madre de la menor presentó demanda de privación de la patria potestad y régimen de visitas de la hija menor de edad, contra el padre.

El tribunal de primera instancia acepto la demanda y la petición de la madre basándose en diversos puntos, siendo los más destacados una sentencia del 2007 contra el padre como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, que en 2010 en la sentencia de divorcio, el demandado admite que hace al menos un año que no ve a su hija y que tuvo problemas de toxicomanía, siendo la falta de contacto la que hizo optar por un régimen de visitas progresivo a desarrollar en el punto de encuentro, sin que tampoco fuese cumplido, (la madre en el manifestó que hacía cuatro años que no veía a la menor) y pudiendo seguir con un largo etcétera de casos, sin embargo todos estos puntos iban encaminados a demostrar la falta de atención a la menor y desde luego una falta de cumplir con la pensión de alimentos.

Previamente a llegar al TS se formulo recurso de apelación contra la indicada sentencia, siendo desestimado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, y más tarde se interpondría recurso de casación contra dicha sentencia, que igualmente fue desestimado.

En cuanto la sentencia del TS podría centrarse su argumentación en los siguientes puntos:

El artículo 170 del Código Civil, el cual prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella, siempre siendo el incumplimiento de tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo.

Igualmente, y siguiendo la misma línea, la sentencia de 6 junio 2014, Rc. 718/2012, dicta que «la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo,en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada)».

Por otro lado la STS 183/1998, de 5 marzo, fija la aplicación del artículo 170 CC fijando que cada circunstancia concreta «exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación […] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor[…].»

Siendo el interés del menor un punto clave a la hora de tomar la decisión de la privación o no de la patria potestad.

Por lo que viendo los puntos seguidos por el TS, así como la calificación de muy graves de los diferentes incumplimientos del padre, al igual que la falta de atención a la menor y la erosionada relación paterno filiar, fueron los puntos claves para la promulgación de dicha sentencia.

Retiran la custodia por incumplir el pago de la pensión alimentaria

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