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La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado nulo de pleno derecho el artículo del Reglamento de la Ley de Extranjería que establecía como causa de extinción de la autorización de residencia temporal en España de ciudadanos extranjeros la permanencia fuera de España durante más de seis meses en el periodo de un año.

La cuestión jurídica que se planteaba era determinar si para solicitar la recuperación de la titularidad de la autorización de residencia de larga duración como familiar reagrupado, se precisaba que la obtenida previamente debía ser independiente.

Una vez transcurrido el plazo legalmente conferido al efecto sin que tal subsanación haya tenido lugar en los términos objeto de requerimiento, el órgano competente deberá proceder a la mayor celeridad a dictar la correspondiente resolución en los términos del art. 21 LPACAP declarando expresamente dicho desistimiento, de forma que en tanto la misma no tenga lugar en los términos indicados, ha de admitirse la subsanación efectuada por el interesado inclusive extemporáneamente

Según la Sentencia 24/2023 de 12 de enero, de la sala de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, acaba de producirse un giro LA LEY 739/2023doctrinal basado en el carácter indemnizatorio de los intereses abonados por la AEAT al efectuar una devolución de ingresos indebidos, como consecuencia de una declaración y cuyo objeto no es otro que el de resarcir al acreedor (en este caso, los contribuyentes) por los daños y perjuicios derivados de haber tenido que realizar un ingreso que los tribunales han declarado contrario a derecho.

Según informa el diario digital “El Confidencial”, el Tribunal Supremo confirmó en la noche del martes 6 de noviembre de 2018 la decisión sobre el impuesto de las hipotecas, que adoptada en un volantazo de última hora que nadie esperaba salvó a la banca por solo dos votos de diferencia y gracias a la intervención clave del presidente de la Sala de lo Contencioso, Luis Díez-Picazo, cuya actuación está bajo cuestión desde hace semanas junto a la del propio presidente del Supremo, Carlos Lesmes.

El descrédito ante la opinión pública es ya irreparable y proporcional a una destrucción de la imagen y de la confianza en la Justicia ante la que no se encuentran explicaciones, consideran numerosas fuentes jurídicas consultadas.

La crisis alcanza proporciones similares a la desatada con la sentencia de La Manada. Durante días, la actuación del Alto Tribunal en un caso que afecta directamente al bolsillo de millones de familias se interpretó como el pago de un peaje al sector bancario.

La estrecha mayoría de 15 a 13 que saldó la discusión con un regreso sin consenso al criterio anterior, y que obliga al cliente a afrontar este coste. Los calificativos lanzados sobre la deriva van desde el «escándalo», al «bochorno» y la «vergüenza». Se alzan ya voces que piden la dimisión inmediata de ambos presidentes.

Nada se ha hecho bien en este caso, que arrancó el pasado 18 de octubre cuando se hizo pública la decisión de un grupo de seis magistrados de tumbar la jurisprudencia tradicional y determinar que el pago del impuesto de actos jurídicos documentados correspondía a las entidades.

La decisión, adoptada por una sola sección, se encontró con el cuestionamiento casi automático de Picazo, que convocó esta reunión.

Algunos Consideran que el pleno del Supremo ha dado oxígeno al populismo. Su decisión en favor de los bancos es el mejor caldo de cultivo para que crezcan quienes sospechan de las instituciones.

Pero, la decisión no desactiva que los recursos continúen llegando a modo de avalancha. Abogados consultados por El Confidencial anuncian que pleitearán a través de la vía civil apoyándose en las tres sentencias que dejaban el pago al banco, y que son firmes, y en la forma en que fueron enmendadas.

Según información del diario “El País”, sobre un tema de amplio debate en la opinión pública, como son las redes sociales, hay que destacar que ni los tribunales ni la legislación delimitan con claridad qué uso de nuestros datos autorizamos al hacerlos públicos en una red social.

Al abrir un perfil en una red social realmente estamos asumiendo unas consecuencias que desconocemos, por el hecho de formar parte de la misma.

Las que conocemos, consisten en que aceptamos la exposición pública de la parte de nuestra vida que decidamos compartir y la interacción con nuestra red de contactos. Sin embargo, esta información puede ser utilizada por terceros con muy diversos fines que no estaba en nuestra mente autorizar a la hora de aceptar las condiciones de uso.

La legislación de protección de datos como la de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen exigen un consentimiento expreso para tratar datos personales y para considerar que una intromisión en el honor o intimidad de una persona no es ilegítima.

Pero la exposición pública deliberada, manifiesta y consciente que hacemos de nuestros datos personales puede equivaler a un consentimiento expreso para su utilización por terceros, o eso es lo que en muchos casos han alegado empresas, medios de comunicación y personas que han accedido a los mismos.

El debate sobre esta cuestión se incrementó en España, tras una sentencia del Tribunal Supremo de febrero de 2017 en la que se condenó a un periódico por publicar la fotografía de una persona obtenida de Facebook sin su autorización.

El periódico acompañó un reportaje sobre un acto violento entre dos hermanos con una fotografía del que fue víctima, tomada de su perfil y sin recabar su consentimiento expreso. Entendió el Tribunal que se había producido una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, y condenó al periódico a indemnizarle con 15.000 euros.

Esta sentencia supuso un primer intento por parte de la jurisprudencia de delimitar qué tratamiento de nuestros datos personales estamos autorizando al participar en una red social, por ejemplo, que en la cuenta abierta en una red social en Internet, el titular del perfil haya puesto una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet.

La finalidad de una cuenta abierta en una red social, que es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que éstos puedan acceder al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, quedando fuera de esa finalidad, la publicación de su imagen en un medio de comunicación.

En otro caso, el Tribunal Supremo, en una sentencia de 20 de julio se pronunció, indicando que la publicación en una cuenta privada de tuits en los que se difundían imágenes de una persona en eventos y lugares público, imágenes que se habían difundido ya en diversas redes sociales por otras personas con el consentimiento del afectado, no es una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del demandante, por considerar que la redifusión a través de una cuenta particular de Twitter de imágenes de una persona, tomadas en actos públicos y que ya habían sido publicadas en la red por otras personas sin su oposición, está dentro de los «usos sociales» legítimos de Internet que, «en principio», excluyen su carácter ilegítimo. En este caso sí estaríamos ante una consecuencia natural de la actividad en una red social.

Las posibilidades de tratar la información obtenida de los perfiles de usuarios, es infinita, y las finalidades muy variadas, desde la selección de personal, pasando por la promoción comercial a los informes de scoring, entre otras, pueden ser algunos de los fines de utilizar la información de nuestros perfiles de redes sociales.

Pero, estos fines son, en línea con lo establecido por el Tribunal Supremo, muy distintos a los propios de participación en redes sociales, y, que el usuario no asume ni prevé a la hora de aceptar las condiciones de uso. Todos estos tratamientos deben requerir el consentimiento expreso del titular.

Pero, ni el Reglamento europeo de protección de datos ni el Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos que se encuentra en tramitación parlamentaria resuelven esta cuestión con claridad.

El Proyecto de Ley, que se limita a hacer una remisión a lo establecido en el Reglamento europeo, contiene una única y llamativa previsión. Autoriza en su art. 9 el tratamiento de «categorías especiales de datos» (origen étnico, opiniones políticas, religiosas, orientación sexual, datos relativos a la salid…) que se hayan hecho manifiestamente públicos, pero guarda silencio respecto del resto de la información personal, del resto de datos (menos sensibles) que sí requerirán del consentimiento expreso, a pesar de haberse hecho manifiestamente públicos.

Las interpretaciones del Reglamento, sin embargo, rechazan esta posibilidad, por incoherente.

La dificultad, casi imposibilidad, de perseguir los usos que se puedan hacer de nuestros datos en internet, y de la dificultad de establecer la frontera entre un tratamiento lícito y el que no lo es, desde el punto de vista legislativo, puede generar problemas. Por lo tanto, proteger nuestra privacidad y extremar el control sobre la información que compartimos sigue siendo el mejor consejo.

Según informa el diario “El Economista”, el Tribunal Supremo considera que el mero uso de la palabra “agresor” en el subtítulo de una noticia publicada en portada, sin hacer advertencia alguna sobre el carácter «supuesto o presunto» de la imputación, no supone una limitación del derecho a la libertad de información.

La sentencia, de 18 de julio de 2018, explica que la alusión en el titular como agresor y no como presunto agresor, teniendo en cuenta: sus antecedentes por delitos violentos, su pertenencia a grupos que hacían uso habitual de la violencia, el descubrimiento en su domicilio de material compatible con este uso, el hecho de que hubiera sido identificado inicialmente por la propia víctima y el hecho de que, hasta ese momento, fuera el único detenido e investigado como posible autor, «no convertía en desproporcionado que se aludiera a él con tal calificativo en el marco de la concisión propia de los titulares y de la libertad de la prensa para elegir la técnica o forma de presentación de la información», argumento que se basa en lo determinado en la sentencia del Tribunal de Derechos Humanos de 1 de junio de 2010.

La noticia se publicó en Portada, con la utilización del término agresor en el subtítulo, que informaba que: «el agresor del consejero murciano, de 28 años, ha sido detenido otras dos veces por actos violentos».

Con carácter general el deber de veracidad ha de entenderse como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, «aunque la información con el trascurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones», entiende el Supremo.

De esta forma, queda de manifiesto que el deber de diligencia informativa no obliga al periodista a esperar al resultado de las actuaciones penales, y que tampoco el juicio sobre la diligencia informativa puede basarse en datos distintos de los conocidos en la fecha de publicación del artículo enjuiciado, lo que excluye la relevancia del posterior auto de sobreseimiento provisional.

El demandante solicitaba en este recurso que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor y se condenara a la entidad demandada a indemnizarle por daño moral en la cantidad de 60.000 euros y a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y el fallo de la sentencia firme de condena en el mismo diario en que se publicó la información.

Según informa el diario Información, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha archivado la denuncia del presidente del Parlamento Autonómico de Cataluña, Roger Torrent, contra el juez Pablo Llarena, que instruye los hechos relacionados con el denominado ‘procés’, y contra otros magistrados de dicha Sala, a los que atribuía los presuntos delitos de prevaricación y detención ilegal, al no cumplir el requisito de que tenía que haberse presentado una querella.

Los magistrados Manuel Marchena, Juan Ramón Berdugo y Antonio Del Moral explican en una providencia que esta actuación formulada por Torrent no cumple el requisito de «procedibilidad» exigido en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) «al haber sido presentada denuncia y no querella». Por tanto, acuerdan su archivo, sin perjuicio de que el presidente de la cámara parlamentaria catalana utilice su derecho a interponer una querella.

El presidente del Parlamento de Cataluña formuló el pasado 15 de junio una denuncia contra el juez Pablo Llarena y contra los magistrados de la Sala de apelaciones Miguel Colmenero, Francisco Monterde y Alberto Jorge Barreiro, que estudian los recursos interpuestos contra las decisiones del instructor, por los presuntos delitos de prevaricación judicial y detención ilegal.

La denuncia sostenía que mantener en prisión preventiva a líderes independentistas procesados en esta causa, alguno de ellos diputados, supone la comisión de delitos contra los derechos fundamentales, recordando que los parlamentarios gozan de inmunidad, por lo que deberían haber sido liberados al ser elegidos el 21-D.

Consideraba Torrent que mantenerles privados de libertad es un ataque contra la división de poderes, el autogobierno y la autonomía parlamentaria ya que el Parlamento Autonómico de Cataluña tiene autonomía organizativa e inviolabilidad en el ejercicio de sus funciones, entre las que está investir al presidente de la Generalitat sin interferencias de ningún otro órgano.

Según el órgano de comunicación del Consejo del Poder Judicial, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo ha condenado a una empresa de reclamación de deudas a indemnizar con 10.000 euros por daños morales a una mujer cuyos datos incluyó en dos registros de morosos por una deuda de 200 euros que Vodafone le reclamaba en relación a servicios de telefonía móvil, y con la que ella estaba en desacuerdo, ya que ello fue una vulneración de su derecho al honor.

El Supremo destaca que no cabe incluir en ese tipo de ficheros a quienes “legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda”, como ocurrió en este caso.

El tribunal estima el recurso de la mujer, ex clienta de Vodafone, y anula la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, que no consideró ilícita la inclusión de los datos personales en los registros de morosos.

Así, repone la vigencia del fallo del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lena, que sí apreció la vulneración del derecho al honor de la mujer por parte de Sierra Capital Management 2012 S.L., a quien Vodafone había cedido el crédito por el importe de la deuda que reclamaba a dicha persona.

La sentencia relata que la demandante firmó un contrato de telefonía con la empresa Vodafone en abril de 2011, y que desde el principio de su relación contractual se produjeron irregularidades en la facturación emitida por Vodafone, que la mujer comunicó a la operadora de telefonía, de modo que ésta fue emitiendo diversas facturas rectificativas en las que eliminaba cargos indebidos.

La cliente, no satisfecha con la actuación de Vodafone, se dio de baja en el servicio en agosto de 2012. Tras esta baja, la empresa le giró varias facturas, en las que se incluían cantidades correspondientes a penalizaciones. La demandante solo pagó parte de estas facturas, por no estar conforme con su importe total.

 

Vodafone cedió a Sierra Capital Management 2012 S.L. un crédito de 297,80 euros que afirmaba tener frente a la excliente. Sierra Capital remitió a ésta en julio de 2013 una carta en la que le comunicaba la cesión del crédito, le reclamaba el pago de 297,80 euros y le advertía que si no efectuaba el pago en el plazo de diez días incluiría sus datos en un registro de morosos. La mujer solo pagó la cantidad de 97,80 euros por no estar conforme con las penalizaciones que se le pretendían cobrar.

Sierra Capital comunicó los datos de la demandante a dos ficheros de datos sobre solvencia patrimonial, Equifax, en agosto de 2013, y Experian, en octubre de 2015, por una deuda de 200 euros. Estos ficheros comunicaron estos datos a varias entidades crediticias. En junio de 2015, la mujer solicitó una tarjeta de crédito en Banco Popular y le fue denegada por estar incluida en un fichero de morosos.

En su sentencia, el Supremo aplica al caso su doctrina sobre la inclusión de datos personales en ficheros de morosos, y destaca que “no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza”.

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda, agregan los magistrados.

Asimismo, el Supremo indica que la inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, “cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada”

La Sala explica que la postura del cliente que no aprovecha la existencia de incorrecciones en la facturación para dejar de pagar cualquier cantidad, sino que paga aquellas partidas que considera correctas y no paga las que razonablemente considera que no lo son, “no puede perjudicarle y ser interpretada como un reconocimiento de la deuda.

Por el contrario, constituye un indicio de la seriedad de su postura, puesto que no ha buscado la excusa de la incorrección de algunas partidas para dejar de pagar por completo los servicios que efectivamente ha utilizado”, indican.

El tribunal cree que tampoco puede servir de excusa a la empresa demandada el hecho de que ella no sea la acreedora originaria y que la cedente (Vodafone) le haya asegurado la veracidad del crédito. “Si ello fuera así, bastaría una cesión del crédito para que los derechos que para los particulares resultan del principio de calidad de los datos exigido por la normativa de protección de datos de carácter personal resultaran vacíos de contenido”, señala la sentencia, que agrega que las reclamaciones que Sierra Capital pueda realizar frente a Vodafone con base en sus relaciones internas derivadas de la cesión del crédito “constituyen una cuestión ajena a la acción ejercitada por la cliente frente a quien incluyó sus datos en los registros de morosos”.

Según informa “El País”, fuentes del Tribunal Supremo entienden que el Tribunal alemán que decide sobre el proceso de extradición de Puigdemont se ha excedido en su cometido, ya que debió ceñirse a comprobar si en sus leyes están tipificados los hechos que se exponen en el auto de procesamiento del Juez Llarena, con independencia de que sean calificados como rebelión, sedición, alta traición o incluso el delito de resistencia que ellos castigan en el artículo 113 de su Código Penal, y no a juzgar sobre el fondo del asunto.

El juez instructor del proceso separatista, don Pablo Llarena, planteará batalla ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea si cuando se acuerde la entrega del prófugo Alemania persiste en vetar el delito de rebelión.

Fuentes del Supremo señalan que en el juicio a los líderes del “procés”, que empezará este otoño, la Fiscalía tendrá que emplearse a fondo para acreditar que la violencia del proceso separatista alcanzó los caracteres de la rebelión.

Llarena, en su auto de procesamiento, ve violencia, por ejemplo, en las acciones de independentistas que supusieron el destrozo de tres coches de la Guardia Civil y en el asedio a la comitiva judicial que registraba la Consejería de Economía.

Si la Fiscalía no lograse acreditar la rebelión, lo que sí está ya acreditado en el sumario es el delito de sedición, que tiene aparejados hasta 15 años de cárcel y que no requiere violencia.

Los separatistas presos en España pueden ver reducida la rebelión que ahora se les imputa a la sedición, castigada con hasta 15 años de cárcel (sin contar los entre ocho y 12 años de la malversación)

No gusta en el Supremo que Puigdemont pueda beneficiarse penalmente por el hecho de haberse fugado y conseguido, si finalmente la logra, una resolución favorable en Alemania.

Desde el Supremo se señala que el tribunal regional alemán que ha dictado esa resolución, de acuerdo con la normativa que regula la euroorden, no está facultado para valorar la intensidad en sí ni el alcance de unos hechos que no ha investigado.

El citado escrito a Luxemburgo (lo más probable es que finalmente Llarena lo interponga) tendría un doble efecto: aparte de dilucidar si Alemania ha interpretado correctamente la euroorden, paraliza y deja en suspenso la decisión del tribunal alemán, el de Schleswig-Holstein, pero también evitará que Puigdemont siga aireando que la justicia española le persigue por un delito de rebelión inexistente. Mientras resuelve Luxemburgo, la acusación de rebelión continúa detrás del cabecilla del separatismo catalán.

Aunque hay dudas en algunos magistrados del Supremo sobre si concurrió o no el delito estricto de rebelión, uno de los motivos por los que Llarena lo muestra en su auto de procesamiento, era porque este delito permite además frenar los intentos de Puigdemont y del resto de cabecillas separatistas de seguir ocupando los mismos cargos públicos desde los que delinquieron. El delito de rebelión permite suspender cautelarmente a un cargo público encarcelado.

Conducir sin puntos sera siempre delito,Según informa “El Mundo”, el Tribunal Supremo ha establecido que conducir con el permiso sin vigencia por pérdida de todos los puntos es delito y no sólo una falta administrativa.

La Sala Penal del Alto Tribunal explica que el delito contra la seguridad vial no requiere para su aplicación que además se esté poniendo en un riesgo concreto la seguridad vial. Para cometerlo bastará con el peligro abstracto que se genera al conducir sin las condiciones legales para ello.

De este modo, el Supremo ha fijado este criterio en tres recientes sentencias, que sirven para desterrar la interpretación que hacía la Audiencia de Toledo, que para ver delito exigía que el conductor sin puntos cometiese alguna infracción más de tráfico que supusiera un riesgo. En los demás casos, quedaba en una infracción administrativa. Esa discrepancia de la Audiencia de Toledo con el resto de audiencias provinciales suponía que lo que en una carretera toledana era una falta administrativa se convertía en delito al llegar a un punto kilométrico de cualquiera de las seis provincias limítrofes (Madrid, Cuenca, Ciudad Real, Badajoz, Cáceres o Ávila).

El Tribunal Supremo ha podido unificar la disparidad de criterios gracias a la reciente reforma del recurso de casación, que ahora le permite revisar delitos que antes nunca podían llegar al Alto Tribunal.

La pérdida de puntos del permiso de conducción por las sanciones recibidas es indicativo de que se carece de las características adecuadas para conducir un vehículo en tanto que el conductor desprecia las normas de circulación legalmente dispuestas para ello, dice el Supremo.

En uno de los tres casos resueltos, los magistrados examinan una situación especialmente compleja, cuando la Policía Foral de Navarra interceptó a un conductor que tenía cancelado el permiso de conducir español por pérdida de puntos, pero que tenía un permiso de conducir portugués obtenido mediante la figura del canje comunitario.

El Supremo considera que se trata de un fraude de ley en el que el conductor se aprovechó de la normativa comunitaria que regula ese canje.

Si pierde, como perdió, la vigencia del permiso de conducir en España no puede su conducta quedar impune, máxime teniendo en cuenta que el acusado conocía perfectamente cómo funciona el sistema de pérdida de vigencia, al habérsele retirado en dos ocasiones anteriores, y en esta tercera sencillamente se adelantó a la resolución de la Jefatura de Tráfico.

En los tres casos analizados por el Supremo, las penas van desde los 5 meses de prisión, para este último acusado, a multas de entre 2.160 y 6.000 euros. El Código Penal establece que las condenas impuestas por el delito de circular sin carné o por haber perdido todos los puntos pueden incluir trabajos comunitarios, multas o hasta seis meses de prisión.

La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

Tráfico de órganos : Según informa «El País», el Tribunal Supremo confirma las penas impuestas a cuatro personas que ofrecieron 6.000 euros a otra para trasplantar su riñón a uno de los condenados.

El Tribunal Supremo ha confirmado por primera vez una condena por un delito de tráfico ilegal de órganos. La Sala de lo Penal ha ratificado las penas de hasta seis años de cárcel impuestas por la Audiencia Provincial de Barcelona a cuatro personas (tres de ellas de la misma familia) que ofrecieron 6.000 euros a un ciudadano marroquí que estaba en situación irregular en España para que diera uno de sus riñones a uno de los condenados, que estaba enfermo y necesitaba un trasplante.

Los hechos probados en la Audiencia de Barcelona relatan que el condenado T. R.  fue diagnosticado en octubre de 2014 de una hipertensión arterial renal y, después de someterse a sesiones de diálisis, se le recomendó un trasplante de riñón.

Los médicos le informaron de la normativa española y su expediente fue remitido al hospital de Bellvitge. El enfermo no tenía tarjeta sanitaria y, cada vez que iba al médico, se hacía pasar por su hermano Django, también condenado.

Los dos hermanos y su padre, con la ayuda de un amigo, planearon aligerar el tiempo para el trasplante renal buscando a un donante vivo compatible con el enfermo para que a cambio de dinero se presentara ante los médicos como un amigo de la familia y se sometiera al trasplante de riñó, cuando se arrepintió lo quisieron obligar.

El donante era un ciudadano en situación irregular en España, con problemas para expresarse en español, que pedía limosna y vivía en una casa ocupada por personas sin techo en Tarragona. Aceptó que se le extrajera uno de sus riñones a cambio de 6.000 euros y acudió al hospital, donde se comprobó que era compatible con el enfermo. Después le llevaron a una Notaría para firmar una escritura pública en la que manifestaba que era amigo de Toni y la autorización para el trasplante, que iba a realizar de forma gratuita y por amistad. Pero el donante se arrepintió en el Último momento y se negó a firmar.

Los jueces recuerdan que el propio sistema nacional de trasplantes establece un sistema altruista y solidario para la obtención y distribución de órganos para su trasplante a enfermos que lo necesiten y rechazan la situación de necesidad alegada por el condenado enfermo en uno de los motivos de su recurso.

El alto tribunal confirma las penas impuestas por la Audiencia Provincial: el padre y jefe del clan familiar fue condenado en Barcelona por un delito de tráfico de órganos pero también por coacciones por lo que en su caso la pena es de seis años y seis meses de prisión. Su hijo Django, a seis años de prisión por un delito de tráfico de órganos y otro delito de usurpación de estado civil. La pena para su hijo, Toni, el que necesitaba el trasplante, por estos mismos delitos es inferior, cuatro años y medio de prisión, al aplicarse un tipo atenuado del delito de tráfico de órganos por ser el receptor. Por último , el amigo que buscó el donante fue condenado a seis años de prisión por un delito de tráfico de órganos.

Según la Agencia EFE, España es el país de Europa que mejor combate el tráfico de órganos, un hecho que ha permitido que los escasos intentos que se han producido en los últimos  años hayan sido frustrados gracias a los mecanismos de la propia Organización Nacional de Trasplantes (ONT), siendo España, líder mundial en trasplantes de órganos en los Últimos años, con casi 2000 donantes y más de 4.700 órganos trasplantados.

 

Prisión provisional:Según información de «El País», el juez del Tribunal Supremo Pablo Llarena ha decidido que Junqueras (exvicepresidente de la Generalitat), Joaquim Forn (exconsejero de Interior) y los presidentes de ANC y Omnium (Jordi Sánchez y Jordi Cuixart) seguirán en prisión incondicional.

El juez dictó auto de libertad de los exconsellers catalanes Carles Mundó, Raúl Romeva, Jordi Turul, Josep Rull, Dolors Bassa y Meritxell Borrás después de constatar que los seis habían depositado en la cuenta del tribunal la fianza de 100.000 euros que les impuso para eludir la cárcel.

Los seis excarcelados deberán cumplir con las medidas cautelares dictadas por el juez: comparecencias semanales ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o juzgado o tribunal de su conveniencia, comparecer ante el Supremo siempre que sean llamados, prohibición de salida del territorio nacional y retirada de pasaporte, que deberán entregar antes de las 14 horas del martes.

En su auto, el juez Llarena analiza los requisitos legales para mantener la medida de prisión, que en este caso se han centrado especialmente en el riesgo de fuga y el de reiteración delictiva.

El juez considera que el criterio de evaluación opera de manera dispar respecto de los distintos querellados. La evaluación de la pena previsible, desde el prisma de la tentación de huida se ha de individualizar, también la diferente participación que inicialmente haya podido tener cada investigado. Pero se considera, el riesgo de reiteración delictiva, tanto en aportaciones no violentas, pero dice el juez en el auto, que también se contemplaba la eventual utilización de la violencia, según datos que ha obtenido de los investigados.

Según informa el diario económico Cinco Días, el Tribunal Supremo ha unificado doctrina estableciendo que una sociedad disuelta y liquidada tiene personalidad jurídica a efectos del pago de las deudas que tenga pendientes, por tanto puede ser demandada para que cumpla con ellas, según una reciente sentencia.

En el caso de la sentencia que nos ocupa, del 24 de mayo de 2017, una mujer compró un piso a una promotora que más tarde se disolvió y fue liquidada. Cuando la compradora quiso reclamar a la sociedad determinados defectos en la vivienda, demandó a dicha empresa para que se hiciera cargo de las reparaciones necesarias para que el piso tuviera las condiciones  que se pactaron en el contrato de compraventa.

La sociedad disuelta y liquidadora fue quien en representación de la promotora, que ya estaba disuelta, compareció y contestó a la demanda.

En primera instancia, el juzgado condenó a la promotora vendedora a reparar el perjuicio derivado del cumplimiento defectuoso de su prestación, es decir, volver a instalar correctamente el terrazo del piso, conforme a lo convenido, a pesar de estar disuelta y liquidada. Y en el caso de que no lo hiciera, al pago del coste de reparación que cifraba en la cantidad reclamada, 48.822,39 euros.

La sentencia fue recurrida en apelación por la empresa liquidadora ante la Audiencia provincial de Valencia, que revocó la resolución anterior y decidió que la sociedad demandada carecía de capacidad para ser parte.

Las razones en las que basó su fallo fueron que la empresa estaba disuelta, liquidada e inscrita en el Registro Mercantil la correspondiente escritura de disolución y liquidación en el momento en el que se presentó la demanda. Ante esta resolución la dueña del piso interpuso un recurso de casación.

Finalmente, el Supremo ha unificado doctrina sobre este asunto del que existían pronunciamientos contradictorios, determinando que «no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito«. A lo que añade que reconoce la personalidad de la sociedad «a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación».

No se aplica derecho al olvido en registros de sociedades

Este fallo está en línea con lo mantenido por la Dirección General de los Registros y el Notariado, que en una resolución del 14 de diciembre de 2016  sostiene que, aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de las reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación.

Por último, el Alto Tribunal admite que en estos casos aunque la perjudicada dirija su reclamación frente a los socios de la empresa disuelta, para hacer efectiva su responsabilidad solidaria hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, ello no impide que requiera un reconocimiento judicial del crédito a través de una demanda contra la sociedad. Y es que tal y como se explica en la sentencia, en este supuesto el crédito reclamado debería haber formado parte de la liquidación, de modo que la producida anteriormente no es definitiva porque no incluyó esta deuda.

Según leemos en El Economista, el fallo unifica la doctrina en relación con la capacidad de una sociedad disuelta y liquidada, una vez cancelados los asientos registrales, para ser parte en un proceso de reclamación de deudas sobrevenidas.

Hasta ahora, existían sentencias contradictorias. Por una parte, El fallo de la sentencia 979/2011, de 27 de diciembre, así como la 220/2013, de 20 de marzo, reconocían la capacidad para ser parte por entender que pervive su personalidad jurídica. Por otro lado, la sentencia 503/2012, de 25 de julio, consideraba que la cancelación de los asientos registrales señala el momento de la extinción de la personalidad social, por lo que entendía que no cabe demandar a una sociedad disuelta que carece de personalidad jurídica sin pretender al mismo tiempo que la recobre.

Sociedad disuelta y liquidada unificada ante deudas

Tuitera condenada por delito de humillación. Los tuits y los comentarios en las redes sociales, son objetos delictivos.

En esta ocasión, se ha usado la red social Twitter para la difusión de mensajes (que según la sentencia) promueven la humillación a las víctimas del terrorismo.

La tuitera Cassandra, ha sido condenada a un año de prisión por delito de humillación a las víctimas del terrorismo. La Sala de lo Penal considera que los 13 comentarios que escribió esta persona en la red social Twitter, entre 2013 y 2016 sobre el almirante Carrero Blanco y el terrorismo constituyen desprecio, deshonra, descrédito, burla y afrenta a personas que han sufrido el zarpazo del terrorismo y sus familiares y supone una actitud irrespetuosa y humillante que encaja dentro del delito de humillación a las víctimas.

En la propia sentencia detalla los 13 tuits publicados en twitter desde el perfil “Cassandra @kira_95”. Concluye, igualmente que  la tuitera, que intentó situar sus comentarios en tono humorístico y en calve de ironía, tuiteaba mensajes de descrédito, burla y mofa a una víctima del terrorismo:

“Por más que el atentado sufrido por el entonces presidente del Gobierno del régimen franquista hubiera tenido lugar en 1973.”

Igualmente, tampoco cabe descartar el reproche penal por el tiempo transcurrido (40 años) desde el atentado a Carrero Blanco, “puesto que la lacra del terrorismo persiste, aunque con menor intensidad, y las víctimas del terrorismo constituyen una realidad incuestionable, que merecen respeto y consideración, con independencia del momento en que se perpetró el sangriento atentado, que por cierto, cegó la vida de otras dos personas, no tan relevantes pero también merecedoras de la misma deferencia”.

De manera similar, en el caso analizado, no concurre el “error de prohibición” que alegó la defensa durante el juicio, puesto que la personas juzgada tiene una formación universitaria y un grado de conocimiento y percepción de las cosas que convierte en inimaginable “ que no sepa que la conducta que se le atribuye es penalmente reprochable, a pesar de que ignore los concretos requisitos del tipo aplicable”.

Según el tribunal, la propia conducta expresada por el acusado en sus mensajes de texto en Twitter:

«Demuestra bien a las claras que conocía la existencia del reproche penal de su conducta, o al menos se lo planteó. Situaciones que constituyen causas excluyentes de la apreciación del error de prohibición”. En resumen, “se trataba de una persona con cierta cultura que evidentemente sabía que estaba cometiendo hechos patentemente ilícitos.»

 

La manera tradicional de repartir la nómina en las empresas, es de manera física, facilitándola individualmente a cada trabajador. Sin embargo con el avance tecnológico la nómina electrónica crece en muchas empresas que optan por enviarla de manera digital al correo de cada trabajador.

Sustitución de nómina física

En este caso concreto, esta sentencia destaca el caso de una empresa que entregaba a cada trabajador la nómina físicamente, introduciéndola en el buzón individual de cada trabajador. Desde febrero de 2013, la empresa sustituye este sistema por la inclusión de las nóminas en la cuenta personal de cada trabajador, a la que pueden acceder mediante un terminal informático situado junto a los buzones, para lo cual deben introducir su DNI y su clave de acceso personal para tener acceso directo a la nómina.

Los trabajadores interponen una demanda de conflicto colectivo para solicitar que se continúe entregando a los trabajadores la nómina en soporte papel. El TSJ considera adecuada la sustitución ya que entiende que las nuevas tecnologías a las que se han adaptado tanto las empresas privadas cuanto las Administraciones Públicas permiten a sus empleados acceder al recibo de salarios a través de los mecanismos puestos a su disposición, y el modelo de la nómina obtenida on line es el mismo que el que se venía entregando en soporte papel, por lo que se cumple la finalidad de la norma.​​

Tribunal Supremo

En respuesta, la representación sindical interpone recurso de casación para la unificación de doctrina. Plantean determinar si es nula la decisión unilateral de la empresa de sustituir la entrega de la nómina a los trabajadores en el tradicional formato papel por la entrega a través de soporte informático.

EL Tribunal Supremo concluye que la entrega del recibo en soporte informático cumple la finalidad de la entrega de la copia del recibo de salarios de garantizar la constancia de la percepción por el trabajador de las cantidades liquidadas, y la debida transparencia en el conocimiento por el mismo de los diferentes conceptos de abono y descuento que conforman tal liquidación.

Igualmente, el cambio del soporte papel a soporte informático en la entrega de las nóminas no supone perjuicio ni molestia alguna para el trabajador; y no puede calificarse de gravoso el hecho de que si el trabajador quiere una copia de su nómina en soporte papel tenga que dar la orden de imprimir.

Por ello, se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina y se confirma la dictada por el TSJ en suplicación.​

Nómina electrónica