Cada día tratamos y trabajamos con personas, con relaciones laborales de dependencia con empresas, muchas veces, grandes empresas, que no son empleados de ellas, si no autónomos, falsos autónomos.

Según informa “Expansión”, el mes de junio ha sido convulso para los ciclistas de una  conocida empresa de reparto a domicilio online, ya que se publicaba la sentencia 244/2018 del Juzgado de lo Social número 6 de Valencia por la que se declara la existencia de relación laboral de un ex-rider de la conocida APP/empresa, frente a lo defendido por una empresa de reparto a domicilio online que sostenía que el vínculo entre las partes era mercantil.

Pero todavía es una sentencia de primera instancia sobre la que cabe recurso de suplicación. No obstante, con los hechos probados, parece difícil que un recurso de ese tipo pudiera prosperar.

Verdaderamente, se trata de una sentencia interesante porque tiene la novedad de analizar desde el prisma de las relaciones laborales la realidad de un trabajador de la «economía colaborativa» o «economía de plataformas», novedad relativa porque la sentencia, acertadamente, aporta una solución antigua a un problema antiguo.

Existe una extensa jurisprudencia de relaciones formalmente mercantiles que han sido declaradas laborales por nuestros tribunales. Lo nuevo es el canal, una aplicación telefónica, pero eso es y va a ser indiferente al derecho laboral, que trata esencialmente de un tipo de relaciones humanas: de la prestación de servicios de individuo a otro, por cuenta ajena y con dependencia.

Precisamente en las situaciones grises, en que no está claro si existe o no relación laboral, son esos elementos de dependencia y ajenidad (definidos por el propio Tribunal Supremo como de «un nivel de abstracción bastante elevado») los que van a inclinar la balanza en un sentido u otro… y en el caso de esta empresa que se trata, parece determinante para concluir que esos elementos concurrían.

Como ejemplo, un correo electrónico repleto de instrucciones, cuya reproducción ocupa 4 páginas y media de la sentencia (bastante más largo que el contrato suscrito entre repartidor/rider y empresa). En ese correo se percibe cómo los riders tienen horario (que pueden elegir, pero sólo hasta cierto punto), tienen un lugar determinado en que prestar los servicios (los denominados «centroides»), tienen una determinada ropa de trabajo, para cogerse vacaciones tienen que preavisar, tienen instrucciones precisas sobre cómo interactuar con clientes, cómo reaccionar ante incidencias… y en caso de incumplimiento la empresa puede optar por su «desconexión».

Una batería normas que no son caprichosas, pues son necesarias para garantizar que la actividad que realiza la empresa de reparto a domicilio online tenga unos estándares de calidad, pero que chocan frontalmente con el modelo de contratación utilizado (autónomos).

Pero si la empresa de reparto a domicilio online quiere ser una aplicación cuyas personas encargadas de las entregas actúen en las condiciones expuestas en la sentencia, lo que esta empresa de reparto a domicilio online parece necesitar es una plantilla de trabajadores. Jugar con neologismos denominando rider al trabajador, centroide al centro de trabajo o desconexión al despido, más allá de ser el sino de los tiempos, oculta una práctica empresarial que no sólo lleva a una precariedad inaceptable, sino que se ha demostrado ineficaz (tanto en esta sentencia como en las actas de infracción de la Inspección de Trabajo en Madrid, Valencia y Barcelona, la cual ha incluido la actividad en las plataformas en su Plan Estratégico, en lo que parece una guerra abierta contra los abusos de este sector).

El aprendizaje que nos deja esta sentencia es una reafirmación de que el derecho laboral no se puede puentear con la tecnología. Por tanto, cuando pretendamos introducir un nuevo modelo de negocio, por innovador y rompedor que sea, debemos examinar nuestro mecanismo de contratación de cara a crear bien auténticas relaciones laborales por cuenta ajena o bien auténticas relaciones mercantiles.

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